REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2011-000256
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito en la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por los ciudadanos Rodolfo Carlos Alsina López y Flor María Subero de Alsina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.977.241 y V-12.291.145, respectivamente, en beneficio de sus hijos (omitidos conforme a la ley), de 09 y 06 años de edad también respectivamente, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pasar por Obligación de Manutención, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf. 1.500,oo) mensuales, los cuales cancelará directamente al banco Caribe, cuenta Nro. 0114-0531-22-5311164408, nombre de la madre. Igualmente me comprometo a pasarle un Bono escolar por la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (bsf. 1.000,oo) y una Bonificación de fin de año de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf. 1.500,oo). Asimismo, conviene en cancelar el 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requieran los niños.” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscará a los niños en la casa de la madre los días viernes en la tarde y los regresará los días domingos en la tarde; en la época de vacaciones escolares estará con los niños el mes de agosto y en Navidad le corresponde el 24 y el 31 de forma alterna.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Diaz Díaz
La Secretaría,
Abg. Yiseida Mora Lamus.
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