REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2011-000271

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Angélica Pérez Herrera, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Gustavo Eduardo León Jiménez y Asleydiluz Del Valle González Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.930.576 y V-16.705.455 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), fijado de la siguiente manera: “…PRIMERO: Los días sábado a las 6. pm., el padre recogerá a su hijo en la casa materna y pernoctará con el hasta el día miércoles cuando lo llevará a la Guardería, y la madre lo retirará de la misma, pernoctando con ella hasta que el padre vuelva a buscarlo. En cuanto a los días del padre y de la madre, el niño estará con quien corresponda. SEGUNDO: En los días de vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad y fin de año, ambos padres de mutuo acuerdo señalarán los días que compartirán con su hijo. Así mismo acuerdan que cualquier modificación que pueda surgir en el tiempo, trataran de resolverla de la mejor manera posible, ello en resguardo del interés superior de su pequeño hijo…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy María Díaz Díaz

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus