REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Febrero de 2011
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2011-000245
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR convenido por los ciudadanos JOSE FERNANDO PEASPAN RONDON y YOLIMAR DURAN GOMEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.184.950 y V-13.836.340 respectivamente, a favor sus hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de Siete (7) y Cinco (5) años de edad, respectivamente, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “acordamos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenal: Los Gastos por concepto de Bono Escolar: serán compartidos entre los padres. En lo referente al Bono de Navidad: La madre cubrirá todos los gastos de navidad (y el siguiente año serán compartidos entre lo padres). Asimismo convengo a cancelar los gastos de medicinas y exámenes de laboratorios; serán compartidos entre los padres, que requieran mis prenombradas hijas. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre compartirá con sus hijas fines de semana alternadas con el padre, las niñas serán entregadas al padre por medio de la abuela materna. Las vacaciones Decembrinas: la madre compartirá con sus hijas el 25, 26 de Diciembre y 01, 02 de Enero de 2011. ” En tal virtud, esta Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio de las niñas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Eudy María Díaz La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
EDD/as
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