REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Febrero de Dos Mil Once
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2011-000243
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: ROYMER DAVID GARCIA LUNA y ANDREA VICENTA HERRERA MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.536.795 y V-20.113.366 respectivamente, padres de la niña (omitido conforme a la ley), así como también por el ciudadano MERCEDES JOSELINO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.421.604, abuelo paterno de la referida niña, en virtud de ser estudiante el obligado alimentario, según se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “La madre se compromete a trasladar a su prenombrada hija a la casa de su padre para que esta comparta con su hija, pudiendo pernotar con los abuelos paternos cada vez que las posibilidades de la madre lo permita.” Obligación de Manutención: “La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00.) Semanales. Los cuales cancelará a partir desde la fecha 28/01/2011, BONO NAVIDEÑO de la siguiente manera: el Abuelo asumirá los gastos de estrenos de Navidad que requiera la prenombrada niña. Así mismo, los gastos de medicinas, exámenes de laboratorios y otros que requiera la prenombrada niña.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus.
|