REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2011-000240

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-000240. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por los Ciudadanos: JOSE LUIS GONZALEZ OLIVEROS y LEYDA COROMOTO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.055.726 y V-14.368.635 respectivamente, en beneficio de su hijo (omitido conforme a la ley), de nueve (09) años de edad, procedente de la Defensa Publica de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: “El ciudadano José Luís González, ya identificado se compromete a depositarle la cantidad de Mil Bolívares sin céntimos (Bs.1.000,00), en el Banco Mercantil Cuenta Nº 01050715431715042948, antes los cinco días de cada mes. Segundo: El Padre se compromete en el mes de Septiembre, Un Bono Escolar de seiscientos (Bs.600,00) Bolívares para inscripción de escuela, compra de útiles y uniformes escolares; así como el 50% de las mensualidades escolares, gastos de trasporte escolar y tareas dirigidas. Tercero: En torno a los gastos navideños, el ciudadano José Luís González Oliveros, se compromete a cancelar un Bono Navideño de Mil Bolívares sin céntimos (Bs.1.000, 00) bolívares. Cuarto: El padre se compromete de igual manera a cancelar el 50% de los gastos médicos, los cuales incluyen; medicinas, consultas privadas, odontológicas, etc., previa comprobación de las facturas.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Abg. Eudy María Díaz

Abg. Yiseida Mora Lamus
EDD/cc.-