REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2011-000225

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-000225. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada de los Ciudadanos: FREDDY CARMONA MAÑEZ Y YINESKA BRITO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.901.034 y V-21.324.133 respectivamente, en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de seis (06) meses de edad, procedente de la Defensoria de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: “El Padre de manera voluntaria aportara la cantidad de Bolívares (Bs.500,00), mensuales que podrán, ser distribuidos así: quincenalmente en la cantidad de Bolívares (Bs.250,00), entregado en especies. Segundo: El Padre igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar del 50% de lo requerido, Bono de Fin de Año de Bolívares (Bs.500,00) anual que podrán ser entregados en dinero en efectivo directamente a la progenitora o depositados en una cuenta Bancaria. Asimismo el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, calzado, vestido, útiles escolares, educación, medicinas, exámenes de laboratorio, gastos médicos, recreación, cosméticos, y todo lo que requiera su hija. Régimen de Convivencia Familiar: Primero: “El padre buscara a su hija un (01) dia a la semana variable (De Lunes a Sábado) a la residencia donde su hija habita con su progenitora desde las 09:00 a.m., debiendo hacer el retorno a las 03:00 p.m. De igual manera el padre buscara a su hija el día domingo a la 01:00 p.m., hasta las 05:00 p.m. pudiendo trasladarla a sitios de recreación con el previo consentimiento de la progenitora. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria



Abg. Eudy María Díaz
Abg. Yiseida Mora Lamus