REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2011-000222
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Humberto Salazar y Maria Estrada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.380.705 y V-19.909.007, respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de diez (10) meses de nacido, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “Ambas partes acordaron que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar “AMPLIO”, siempre y cuando el padre respete los horarios de descanso, alimentación, guardería – escuela y recreación…”; Obligación de Manutención: “…PRIMERO: se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de Bs. 300,00, lo que sumará un total de Bs. 600,00 mensuales, esta cantidad será cancelada en “especie”, (mercado) previa lista elaborada por la madre. SEGUNDO: Los Gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, cultura, deporte y recreación y Bono de Vacaciones será en un 50% entre las partes y un Bono de Navidad por Bs. 1.500,00…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría,
Abg. Yiseida Mora Lamus
EMDD/mja**
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