REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2011-000031
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Demanda de CUSTODIA incoada por la ciudadana YELITZA ELENA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.921.109 y domiciliada en el Municipio García del estado Nueva Esparta, asistida por el Abg. Yldegar García Gallipole, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos DRILE JOSE CABALLERO LOPEZ y CLAUDIMAR GOMEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Números V- 16.182.507 y V-16.337.303 respectivamente y en beneficio de su sobrino, el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de once (11) años de edad, en la cual señaló que el padre de su sobrino lo dejó con ella, y que la madre del pequeño quien es su hermana, no quiere saber nada de él, siendo la Demandante quien ha estado pendiente de su sobrino, dándole amor, un hogar estable, aunado a que ella cuenta con la capacidad económica y afectiva para cuidar a su sobrino, como efectivamente lo ha realizado, y no tiene impedimento para continuar con la guarda, custodia y representación de pleno derecho, ya que cuenta con un hogar seguro y confortable donde puede continuar desarrollándose sanamente, y se le brinde amor, estabilidad emocional, moral y educativa, imponiéndole las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico, mental y sobretodo que continúe viviendo con su familia, por los hechos antes expuestos es por lo que solicita le sea otorgada la CUSTODIA del referido niño.
Al respecto esta Jueza observa que el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“ El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado incumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. (…) “
En consecuencia, siendo que por mandato legal la custodia de los hijos e hijas corresponde solo a los progenitores, y visto que de las actas procesales se desprende que la Demandante es tía materna del niño, en consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe forzosamente Declarar INADMISIBLE la Demanda de CUSTODIA presentada por la ciudadana YELITZA ELENA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.921.109 por ser contraria a lo establecido en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Así se Declara.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, al primer (01) día del mes de febrero del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Abg. Eudy Díaz Díaz La Secretaria
Abg. Yiseida Mora.
|