REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2011-000144
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-000144. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Abogada ANGÉLICA PÉREZ HERRERA, Fiscal VIII del Ministerio Publico, por requerimiento de los Ciudadanos: NICOLAS ROBERTO EHEMANN y KATHERINE ORTA GARCIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.965.679 y V-19.116.614 respectivamente, en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de tres (03) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: En virtud de que la madre detenta la custodia de la niña y a la presente fecha presentó formalmente ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta jurisdicción, una solicitud de modificación del Régimen de Convivencia vigente, en razón de que las circunstancias que originaron el mismo han variado, y ante la cercanía de las festividades de fin de navidad y de fin de año, lo cual no estaba fijado , acordaron que el padre hará entrega a la madre de la pequeña en horas de la tarde de la presente fecha pernoctando con ella, hasta el día 25 del presente mes en horas de la tarde, cuando se la regresara al padre hasta el dia 28, en cuyo dia, en horas de la tarde regresara con la madre hasta el día 01 de enero del año entrante a las 02:00 p.m., cuando volverá con su padre, quedándose en su compañía hasta el día 05 de ese mes, y en horas de la tarde de ese dia regresara con la madre. Segundo: Los padres se comprometen a mantener unas relaciones interpersonales dentro del marco del respeto a favor de su pequeña hija.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Yiseida Mora
EDD/cc.-
|