REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2008-000151
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SOLICITANTE: MIRIAN CRISTINA GIL PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-4.291.002.
PADRES BIOLOGICOS: ELIOMAR ALBERTO ANGULO MORALES y ALYARITH YASHIRA MENDEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.155.961 y V-17.687.948, respectivamente, domiciliado el primero en el Estado Miranda y la segunda en el Estado Barinas.
NINOS: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 11 de Marzo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del Estado Nueva Esparta, la presente Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los referidos hermanos, incoada por la ciudadana MIRIAN CRISTINA GIL PEREZ, actuando en su carácter de abuela materna de los niños de autos, en contra de los ciudadanos ELIOMAR ALBERTO ANGULO MORALES y ALYARITH YASHIRA MENDEZ GIL, padres biológicos de los mismos. La demanda fue presentada por el referido Consejo de Protección, mediante correspondencia con la cual consignaron las copias del Expediente Administrativo signado con el Nº 6170-07, el cual fue aperturado a solicitud de la ciudadana MIRIAN CRISTINA GIL PEREZ, quien manifestó ante el Consejo que sus nietos se encontraban bajo su responsabilidad, debido a que su hija los tenia en estado de abandono, maltratados tanto por ella como por su actual pareja. Por su parte, el padre biológico de los niños, el cual reside en el Estado Miranda, compareció ante el Consejo de Protección y manifestó estar de acuerdo con que sus hijos estén bajo el cuidado y responsabilidad de la Abuela Materna, ya que según refirió, no tener los medios para cuidarlos y que la madre tampoco tiene las condiciones para tenerlos. En fecha 25-01-2008, el Consejo de Protección dicto Medida de Protección –Abrigo- a favor de los Hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana MIRIAN CRISTINA GIL PEREZ, Abuela Materna de los mismos.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio, y mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2008, fue Admitido, se ordeno la citación de los ciudadanos MIRIAN CRISTINA GIL PEREZ, ELIOMAR ALBERTO ANGULO MORALES y ALYARITH YASHIRA MENDEZ GIL, y la notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. La abuela materna de los niños, una vez notificada compareció ante el Tribunal y ratifico su solicitud de Colocación Familiar a favor de sus nietos. En fecha 02 de Octubre de 2009, consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa, ordeno la notificación de los padres biológicos de los niños de autos, para lo cual ordeno oficiar a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que remitieran al Tribunal, información sobre el domicilio de la madre biológica de los niños, asimismo consta que la ciudadana, MIRIAN CRISTINA GIL PEREZ, aporto la dirección de su hija, ciudadana ALYARITH YASHIRA MENDEZ GIL, dirección que correspondía al Estado Barinas, en consecuencia, en fecha 13 de Octubre de 2009, el Tribunal libro exhorto al Tribunal de Protección del Estado Barinas, a los fines de que se notificara a la mencionada ciudadana, de igual manera se ordeno librar exhorto al Tribunal de Protección del Estado Miranda, ya que consta en el expediente que el padre de los niños, ciudadano ELIOMAR ALBERTO ANGULO MORALES, reside en dicho estado. Las direcciones de los referidos ciudadanos, fue ratificada mediante la información recibida del CNE y del SAIME. En fecha 23 de Febrero de 2010, se recibieron las resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Estado Barinas, donde consta que no fue posible la notificación de la madre biológica.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordeno al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, la elaboración del informe integral a la ciudadana MIRIAN CRISTINA GIL PEREZ y de sus nietos, informe que fue debidamente consignado en fecha posterior. En fecha 25 de Septiembre de 2010, se recibieron las resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Estado Miranda, donde consta la notificación del padre biológico. En fecha 11 de Octubre de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 30-11-2010, oportunidad para celebrar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Siendo que en la fecha señalada para la celebración de la audiencia, No Hubo Despacho, debida a las fuertes lluvias ocurridas en el Estado Nueva Esparta, en consecuencia, se fijo como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, para el día 12-01-2011.
En fecha 12 de Enero de 20111, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia solo de la incomparecencia del Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público. Se analizaron los elementos probatorios que constan de auto y visto que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de remitirles el presente asunto para su debida itineración al Tribunal de Juicio, para lo cual se acordó la notificación de la ciudadana MIRIAN CRISTINA GIL PEREZ, las partes, a los fines de hacer de su conocimiento de la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual debían acudir al Circuito a darse por enterado de la fecha establecido para la celebración de dicha audiencia.
En fecha 19 de Enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en los libros respectivos y fijo para el día 21-02-2011, la oportunidad para celebrar Audiencia de Juicio. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana, MIRIAN CRISTINA GIL PÉREZ, acompañada de sus nietos, quienes se encontraban en la sala recreativa; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. DALIA CARRILLO y de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario, se procedió a celebrar la audiencia de juicio conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente. Concluida la evacuación se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos a los fines de garantizar la opinión de los referidos hermanos y pasado los 60 minutos se constituyo nuevamente el Tribunal en la sala de Juicio, y se procedió a dictar la dispositiva oralmente.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO GARCIA
DOCUMENTALES:
1) Copias simples del Expediente Administrativo N° 6170-07, llevado por el Consejo de Protección del Municipio García, en el cual se dicto Medida de Protección -ABRIGO- a favor de los Hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., del cual se considera oportuno apreciar las siguientes documentales:
1.1) Copia simple del Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 285 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002, mediante la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha: 09-04-2002 y que es hija de los ciudadanos ELIOMAR ALBERTO ANGULO MORALES y ALYARITH YASHIRA MENDEZ GIL. (Folio 27). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Copia simple del Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 964 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003, mediante la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha: 05-06-2003 y que es hija de los ciudadanos ELIOMAR ALBERTO ANGULO MORALES y ALYARITH YASHIRA MENDEZ GIL. (Folio 30). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3) Copia simple del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 690 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005, mediante la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha: 27-04-2005 y que es hijo de los ciudadanos ELIOMAR ALBERTO ANGULO MORALES y ALYARITH YASHIRA MENDEZ GIL. (Folio 47). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.4) Medida de Protección -ABRIGO- dictada en fecha 25-01-2008, a favor de los Hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana, MIRIAN CRISTINA GIL PEREZ, Abuela Materna de los referido hermanos. (Folio 15). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
PERICIAL:
1) Informe Parcial Psico-social, de fecha: 14-06-2010, elaborado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. Dicho informe les fue realizado a los Hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana, MIRIAN CRISTINA GIL PEREZ, Abuela Materna de los referido hermanos. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “De las entrevistas realizadas, pruebas aplicadas y la valoración hecha al grupo familiar, se puede decir, con base a los resultados obtenidos, que los hermanos Angulo Méndez se encuentran contenidos y atendidos en sus necesidades individuales en el hogar de su abuela materna, señora Mirian Cristina Gil Pérez, quien le ha brindado protección integral desde hace cuatro (04) años. Sin embargo, se pudo percibir preocupación de parte de la señora Mirian Cristina Gil Pérez con relación al aspecto económico de su hogar y la posibilidad de cubrir en su totalidad todos los gastos, con los ingresos actuales, ya que sus nietos ameritan cada día mayores requerimientos y sus padres biológicos no cumplen con la Responsabilidad de Crianza y Manutención de los niños.”. (Folios 147 al 153). A dicho informe esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:
“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“
Asimismo el artículo 396 de la LOPNNA establece el objeto de la Colocación Familiar, es tan sentido señala: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (…)”.(negrillas del tribunal)
Para mayor abundancia, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.
El presente asunto, procede del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio García, organismo que aperturó procedimiento administrativo a favor de los niños de autos, en virtud de la denuncia que hiciere la ciudadana, MIRIAN CRISTINA GIL PEREZ, abuela materna de los niños, señalando que sus nietos se encontraban se encontraban bajo su responsabilidad, debido a que su hija, ciudadana, ALYARITH YASHIRA MENDEZ GIL los tenia en estado de abandono, maltratados tanto por ella como por su actual pareja, en relación al padre de los niños, ciudadano ELIOMAR ALBERTO ANGULO MORALES señaló que reside en el Estado Miranda, no obtente compareció ante el Consejo de Protección manifestando estar de acuerdo con que sus hijos estén bajo el cuidado y responsabilidad de la abuela materna, por no tener los medios para cuidarlos. En este sentido, en la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la ciudadana MIRIAN CRISTINA GIL PEREZ, quien ratifico los hechos y su intención de continuar garantizando a sus nietos su protección y cuidado, no obstante, manifestó su preocupación por su hija, porque vive en Barinas con otra pareja, señalando que la ultima vez que vio a los niños fue en noviembre de 2010 que estuvo por quince días en su casa, pero tenía dos años sin verlos, asimismo señaló que el papa lo ven siempre los primeros días de cada año cuando viaja a Cúa con sus nietos, por último señaló que requiere ayuda económica de los padres de los niños para los gastos y la manutención.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que el Tribunal requirió a los organismos competentes la información de los domicilios de ambos progenitores de los niños, en tal sentido, se libro exhorto a estos, uno al Estado Barinas y otro al Estado Miranda, a los fines de notificarlos de la acción incoada e involucrarlos en el presente asunto, no obstante, sólo resultó positivo el exhorto librado al progenitor de los niños, en tal sentido, ninguno de los progenitores de los niños compareció a los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la LOPNNA, trayendo su ausencia para quien suscribe; indicio de falta de interés, igualmente por parte de la progenitora, quien esta en contacto con su madre y conoce del proceso llevado en el Tribunal a favor de sus hijos.
En cuanto a las pruebas aportadas, es de fundamental importancia, el informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se evalúo psico-socialmente a la ciudadana, MIRIAN CRISTINA GIL PEREZ, y a los niños de autos, desprendiéndose del mismo, que la abuela materna ha sido garante de la protección de los derechos de sus nietos, en los aspectos educativos, afectivos, de salud. Asimismo las expertas perciben preocupación por parte de la abuela de los niños en el aspecto económico ya que ninguno de los padres ejerce la Responsabilidad de Crianza ni la obligación de manutención.
En virtud de todo lo expuesto, y considerando que los niños de autos, han convivido con su abuela materna desde hace más de 3 años de edad y por cuanto esta Juzgadora tiene que garantizarle el derecho constitucional a los referidos niños, de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, entendiendo esta conforme lo consagra la ley especial y doctrina expuesta, es por lo que se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de los niños de autos, en el hogar de su abuela materna, hasta tanto sea procedente la reintegración de estos con su familia de origen nuclear, para ello se ordena el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la abuela, para ello esta Juzgadora comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, asimismo, quien Juzga considera pertinente evaluar pisco socialmente a los progenitores de los niños, a los fines de conocer la circunstancias pisco-sociales de estos y en un futuro mediado lograr la reintegración de los niños con cualquiera de sus padres, una vez verificado un cambio de circunstancias y mayor responsabilidad con sus hijos, quienes son los llamados por ley de ejercer la PATRIA POTESTAD Y RESPOSABILIDAD DE CRIANZA, y no como en el caso de autos, que los progenitores pretenden delegar estas obligaciones naturales a los abuelos, en concreto a la abuela materna, no con esto debe entenderse que esta Tribunal menosprecie al auxilio que prestan los abuelos para la crianza de sus nietos, pero a criterio de quien suscribe, los padres deben asumir cada vez más las riendas de la crianza de sus hijos, lo cual constituye un mandato natural y legal, en consecuencia y a tales efectos, se ordena solicitar la colaboración deL Equipo Multidisciplinario de los Tribunal de Protección del lugar donde se encuentren residenciados los ciudadanos ELIOMAR ALBERTO ANGULO MORALES y ALYARITH YASHIRA MENDEZ GIL, para ello se INSTA a la abuela materna, ciudadana MIRIAN CRISTINA GIL PEREZ a proporcionar la dirección y teléfono de su hija.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en virtud que la ciudadana, MIRIAN CRISTINA GIL PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-4.291.002, es parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de los niños, IDENTIDADES OMITIDAS..., de ocho (08), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, en el hogar constituido por la referida ciudadana, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlos ante las instituciones educativas y de salud.
SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la abuela materna, ciudadana, MIRIAN CRISTINA GIL PEREZ. Asimismo se ordena solicitar la colaboración del Equipo Multidisciplinario de los Tribunal de Protección del lugar donde se encuentren residenciados los ciudadanos ELIOMAR ALBERTO ANGULO MORALES y ALYARITH YASHIRA MENDEZ GIL, a los fines de la elaboración de un informe pisco-social, para ello se INSTA a la abuela materna, ciudadana MIRIAN CRISTINA GIL PEREZ a proporcionar la dirección y teléfono actual de su hija, ciudadana, ALYARITH YASHIRA MENDEZ GIL, así como del progenitor de los niños, a los fines de verificar las condiciones piso-sociales de los referidos ciudadanos para una posible reintegración de los niños con su familia de origen nuclear.
TERCERO: Se INSTA a los ciudadanos, ELIOMAR ALBERTO ANGULO MORALES y ALYARITH YASHIRA MENDEZ GIL, a involucrarse y cumplir sus responsabilidades parentales con sus hijos, especialmente en asumir un monto mensual de obligación de manutención, el cual debe ser producto de acuerdos consensuados, tomando en consideración las necesidades específicas de los niños y la capacidad económica de los obligados alimentarios.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maríangel Ortega
En la misma fecha, a las 9:00 am., se publicó el fallo anterior.-
La Secretaria,
Abg. Maríangel Ortega
Exp: OP02-V-2008-000151 Sentencia: 27/2011
|