REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2010-000255
DEMANDANTE: INGRI DEL VALLE FIGUEROA FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.535.785 ASISTIDA por el Abg. JOEL URET, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.442
CO-DEMANDADOS (conocidos): YOSMAR STEVEN RIVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-20.903.460, de veinte (20) años de edad, la adolescente …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…, representada por su madre, ciudadana SANTA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.924.550, el adolescente …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…, representado por su madre, ciudadana NORBELIS JULIDES RAMOS BEJARANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.686.365, ASISTIDOS por los abogados RODOLFO FERMIN e YDALMI DÍAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 15.499 Y 15.635, respectivamente y el adolescente …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…, asistido por la DEFENSA PUBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL, abogada MARIA CELESTE DE CASTRO.
CO-DEMANDADOS (desconocidos): Defensor Público Abg. José Agustín Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.820
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 28 de Mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió, demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana INGRI DEL VALLE FIGUEROA FERMIN, en contra de los Codemandados ciudadano YOSMAR STEVEN RIVAS GONZALEZ, ciudadana SANTA DEL VALLE GONZALEZ, actuando en nombre y representación de su hija adolescente …Identidad Omitida…, ciudadana NORBELIS JULIDES RAMOS BEJARANO, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente …Identidad Omitida…, y el adolescente …Identidad Omitida…, representado por la Defensa Pública De Protección De Esta Circunscripción Judicial. En el escrito consignado, se señalo lo siguiente: “Yo, INGRI DEL VALLE FIGUEROA FERMIN…, Ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento, a los fines de ejercer la “ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO”. Tal es el caso que desde el 18 de Junio de 1994, inicie una relación estable y de hecho, con el ciudadano ESTEBAN VIRGILIO RIVAS CEDEÑO…, según consta en declaración de concubinato de fecha 03-03-2005… en la cual manifestamos que vivíamos en unión estable de hecho (concubinato) desde once (11) años atrás, vale decir desde 1994… En fecha 9 de Abril de 2010… falleció el ciudadano ESTEBAN VIRGILIO RIVAS CEDEÑO… a consecuencia de un hecho de transito… Ahora bien ciudadano Juez, durante este tiempo de unión estable de hecho (concubinato) mantuvimos nuestra unión en forma pacífica, pública y permanente, juntos trabajando, ayudándonos, socorriéndonos y prestándonos mutuo auxilio de cuya relación procreamos un hijo de nombre …Identidad Omitida… durante todo ese tiempo mantuvimos excelentes relaciones y condiciones de vida en común y durante el mismo el ciudadano Esteban Virgilio Rivas Cedeño, me dispenso trato y fama de esposa frente a sus familiares y amigos, así como frente a la sociedad neoespartana y en general frente al mundo. Que no existían impedimentos legales de ningún tipo para establecer nuestra unión estable de hecho (concubinato), ya que ambos éramos solteros y no existían impedimentos legales de ningún tipo. Durante todo este tiempo producto del trabajo mancomunado y del esfuerzo mutuo incrementamos nuestro patrimonio ya que era nuestra intención permanecer unidos en el tiempo, adquirimos un terreno y unas bienhechurias las cuales mejoramos con el transcurrir del tiempo hasta convertirlo en nuestro hogar, en el que juntos habitamos en compañía de nuestro hijo hasta el día de su muerte… Igualmente adquirimos un vehiculo marca Toyota… en este vehiculo ocurrió el trágico accidente que cegó la vida de nuestro ser querido… Ejerzo la presente “ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO”, con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la relación estable de hecho (concubinato) de la cual forme parte, y así obtener por esta vía el reconocimiento judicial de mi condición de concubina… durante el tiempo que duro dicha relación y así ejercer mis derechos patrimoniales sobre el caudal de gananciales… Es por esta razón y no otra por la que demando como en realidad lo hago en este acto a los herederos conocidos del ciudadano Esteban Virgilio Rivas Cedeño, ciudadanos YOSMAR STEVEN RIVAS GONZALEZ… Identidad Omitida… para que reconozcan mi condición de concubina y mi vocación hereditaria dentro de la comunidad concubinaria o patrimonio habido con el ciudadano ESTEBAN VIRGILIO RIVAS CEDE, hoy ausente, o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal que conozca de la presente acción y en consecuencia pido, se ordene al Seniat departamento de sucesiones mi incorporación en la declaración sucesoral que se llenara a tal efecto…”.
En fecha 02 de Junio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió la presente causa y ordeno el despacho saneador, por cuanto la demandante en su libelo indico que se notificara a los codemandados en la persona de su presentante legal, sin indicar el domicilio del mismo. En fecha 02 de Junio de 2010, la demandante consigno escrito subsanando el libelo de la demanda. Al adolescente …Identidad Omitida…, le fue designado un defensor público, a los fines de que ejerciera su representación dentro del procedimiento. En fecha 08 de Julio de 2010, los Codemandados ciudadano YOSMAR STEVEN RIVAS GONZALEZ, ciudadana SANTA DEL VALLE GONZALEZ, actuando en nombre y representación de su hija adolescente …Identidad Omitida…, ciudadana NORBELIS JULIDES RAMOS BEJARANO, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente …Identidad Omitida…, debidamente asistidos por el mismo abogado, consignaron sus respectivas diligencias mediante las cuales se dieron por notificados del presente asunto. En fecha 23 de Julio de 2010, se ordeno librar edicto a los fines de llamar a los herederos desconocidos del causante ESTEBAN VIRGILIO RIVAS CEDEÑO (fallecido), a objeto de hacerse parte en el presente procedimiento. En fecha 26 de Julio de 2010, la demandante, ciudadana INGRI DEL VALLE FIGUEROA FERMIN, sostuvo entrevista con la Juez ponente, solicitando se ordenara oficiar a las Empresas Seguro Provincial y Seguro La Previsora, a los fines de hacer de su conocimiento la existencia de la presente causa. De igual manera se dejo constancia, que se le garantizo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., su derecho a opinar y ser oído. Vencido el lapso de la publicación del edicto, sin que se hubiese verificado la comparecencia de persona alguna haciéndose parte en el procedimiento, en consecuencia, en fecha 09 de Noviembre de 2010, se designo Defensor Judicial de los Herederos desconocidos del de cujus ESTEBAN VIRGILIO RIVAS CEDEÑO. En fecha 01 de Diciembre de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 15-12-2010, la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ordenándose la notificación de las partes, a los fines de que comparecieran a la referida audiencia y consignaran sus respectivos escritos de promoción de pruebas y escritos de contestación y promoción de pruebas. En fecha 14 de Diciembre de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que en fecha 14-12-2010, había culminado el lapso de las partes para la consignación de los escritos de contestación y promoción de pruebas.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente acompañados por sus abogados asistentes y defensor publico. De igual manera se dejo constancia de la incomparecencia Defensor Judicial de los Herederos desconocidos del de cujus ESTEBAN VIRGILIO RIVAS CEDEÑO. Se dejo constancia que se les garantizo a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA..., su derecho a opinar y ser oído. Y vista la incomparecencia del Defensor Judicial, se acordó la prolongación de la audiencia para el día 16-12-2010. En fecha 165 de Diciembre de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente acompañados por sus abogados asistentes, defensor publico y defensor judicial. Se le cedió la palabra a la parte demandante quien debidamente asistida, ratifico su solicitud y las pruebas promocionadas. Por su parte los Abogados Asistentes, el Defensor Publico y el Defensor Judicial, en representación de los codemandados, manifestaron no tener observación que hacer en el presente asunto. Se analizaron los elementos probatorios que consta de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En fecha 11 de Enero de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 09-02-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia la comparecencia la parte demandante, ciudadana INGRI DEL VALLE FIGUEROA FERMÍN, debidamente asistida por su abogado. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los co-demandados asistidos por sus abogados, así como la DEFENSA PUBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL y el defensor judicial representante de los herederos desconocidos. Del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUIS CELESTINO AGUILERA GUERRA, IDANIA LISETTE YEPEZ GRATEROL y PETRA MARIA GUERRA DE AGUILERA, , testigos promovidos por la parte actora. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y las pruebas testimoniales. Concluida la evacuación de las pruebas se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos, a los fines la deliberación correspondiente. Pasados como fueron los 60 minutos, se constituyo nuevamente en la sala de audiencia, el Tribunal y los presentes y la Jueza procedió a pronunciar oralmente la parte dispositiva de la sentencia.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Justificativo de Concubinato, de los ciudadanos ESTEBAN VIRGILIO RIVAS CEDEÑO (fallecido) e INGRI DEL VALLE FIGUEROA FERMIN, quienes en fecha 03-03-2005, mediante planilla 6-18-156, anotada en el Folio 498 del Libro Diario llevado por la Notaria Pública de La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, solicitaron la evacuación de un justificativo de legalización de su unión concubinario, presentando como testigos a los ciudadanos José Marcano y William Guzmán, venezolano y titulares de la cedules de identidad Nros: V- 2.163.493 y V-9.427.110, respectivamente, a los fines de que declararan ante la referida Notaria, si les constaba que los ciudadanos ESTEBAN VIRGILIO RIVAS CEDEÑO (fallecido) e INGRI DEL VALLE FIGUEROA FERMIN, eran de estado civil solteros y si tenían poco mas o menos once (11) años de vida concubinaria, a lo cual ambos testigos presentaron su declaración. (Folios 160 y 161). El mismo se concatena con documento debidamente autenticado por la misma Notaria Pública, inserto bajo N° 33, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, con el cual se realizo una corrección al Justificativo de Concubinato, por cuanto en el mismo se transcribió el numero de cedula de identidad de la ciudadana INGRI DEL VALLE FIGUEROA FERMIN, de manera errada. (Folio 163 y 164). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.
2) Acta de Defunción, del ciudadano ESTEBAN VIRGILIO RIVAS CEDEÑO, suscrita por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 451-451, folio 186 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2010; mediante la cual se dejo constancia que el referido ciudadano falleció en fecha 09-04-2010, a consecuencia de: “LACERACION Y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFALICA - FRACTURA POLITRAUMATICA DE CRANEO - TRAUMATISMO CRANEO CEREBRAL SEVERO- HECHO DE TRANSITO”. (Folio 162). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Acta de nacimiento certificada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo N° 176, Folio 89 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1996, el en la misma se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 22-09-1994 y que es hijo de los ciudadanos ESTEBAN VIRGILIO RIVAS CEDEÑO (fallecido) e INGRI DEL VALLE FIGUEROA FERMIN. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.
4) Copia simple de Documento de Compra-Venta, formalizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-10-2000, registrado bajo el N° 47, del Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre del año 2000. Mediante dicho documento se evidencia que el ciudadano Guillermo Eugenio Morales Zapata, en nombre propio y en nombre y representación de su esposa, ciudadana Carmen Omaira Peña de Morales, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ESTEBAN VIRGILIO RIVAS CEDEÑO (fallecido) e INGRI DEL VALLE FIGUEROA FERMIN, un inmueble constituido por un solar que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Caserío Espinoza del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de 280 metros cuadrados y la casa quinta en el construida, compuesta de tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala-comedor, cocina, estacionamiento techado y porche. Igualmente se puede apreciar del documento, que el precio de la venta fue por la cantidad de Veinte Cinco Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 25.000.000,00) (denominación monetaria anterior). (Folio 10 al 19). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.
Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales del presente asunto, se observo que la ciudadana INGRI DEL VALLE FIGUEROA FERMIN, consigno mediante diligencia de fecha 06-07-2010, Documental relacionada con la Póliza de Seguro de Vida correspondiente al ciudadano ESTEBAN VIRGILIO RIVAS CEDEÑO (fallecido), en consecuencia, esta Juzgadora en uso de la facultades legales consagradas en el artículo 484 de la LOPNNA, paso a incorporar de oficio, las siguientes documentales, las cuales se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.1) Dos Cuadros de la Póliza de Seguro de Vida Individual del Seguro Provincial, de los cuales uno de ellos refleja una vigencia desde el 24-05-2006 hasta el 24-05-2007 y el segundo refleja una vigencia desde 31-10-2008 hasta el 31-10-2009, en los mismo aparece como Contratante y Asegurado, el ciudadano ESTEBAN VIRGILIO RIVAS CEDEÑO (fallecido), asimismo, aparece como beneficiaria de la póliza, la ciudadana INGRI DEL VALLE FIGUEROA FERMIN, en calidad de cónyuge. (Folios 57 y 58).
TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, LUIS CELESTINO AGUILERA GUERRA, IDANIA LISETTE YEPEZ GRATEROL, y PETRA MARIA GUERRA DE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-13.862.677; V-13.621.182 y V-2.673.066, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo las tres testigos en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por los co-demandados, esta Juzgadora observa que, éstos no promovieron, ninguna prueba.-
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Negrillas del Tribunal)
Asimismo la doctrina ha señalado respecto a este tema lo siguiente:
(…)
“Existen muchos tipos de uniones civiles. Sin embargo, aun cuando en la doctrina se llega a identificar el concubinato con la unión libre, tal equiparación resulta en la actualidad jurídicamente incorrecta, pues el concubinato no es ya la simple cohabitación de un hombre y una mujer, sino que es indispensable, además, que dicha relación se dé entre personas no ligadas por vínculo matrimonial entre sí ni con ninguna otra persona, que sea duradera, continua, monogámica, pública y que no exista impedimento dirimente que impida el ejercicio de la capacidad convivencial.”
(…)
“(…) la decisión de la Sala Constitucional califica la equiparación de la unión fáctica entre un hombre y una mujer al matrimonio, como extensión o aplicación analógica de los efectos de este a la unión estable o concubinato, para lo cual requiere que esta última cumpla con los mismos requisitos sustánciales –que no formales- de aquel. Obviamente que esos requisitos sustanciales son los requisitos de fondo exigidos para contraer validamente matrimonio. Vale decir (los que son posibles de aplicar), diversidad de sexos entre los convivientes, libre consentimiento, capacidad de los mismos (sus elementos: discernimiento, pubertad, cordura y potencia sexual) y ausencia de impedimentos dirimentes que impídanle ejercicio de la capacidad convivencial “ (Gilberto Guerrero Quintero, “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente”, Tribunal Supremo de Justicia- Colección Estudios Jurídicos Nº 22, Paginas 43 y 77)
En el caso de autos, la ciudadana INGRI DEL VALLE FIGUEROA FERMIN, demandó ante esta instancia, a los fines de obtener una declaración judicial, en la cual se le reconozca su condición de concubina del difunto, ESTEBAN VIRGILIO RIVAS CEDEÑO. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “m” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de naturaleza contenciosa, que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, supuesto que se verifica en el presente asunto, en virtud de la existencia de un adolescente, fruto de la relación concubinaria que se pretende demostrar, asimismo cabe indicar que el padre al fallecer, surge un litis consorcio pasivo necesario, entre sus herederos conocidos, los cuales son también adolescentes productos de otras uniones, así como los desconocidos, en consecuencia este Tribunal es competente conforme la ley especial por haber adolescentes demandados en el asunto. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se desprende de las actas procesales, que se notificaron a los co-demandados conocidos y en relación a los demandados desconocidos, consta de actas que se cumplieron con las formalidades del edicto, designándose a un defensor ad-litem para su defensa.
Entre los hechos alegados en el libelo de demanda se desprende, entre otras cosas que, desde el 18 de Junio de 1994, la ciudadana INGRI DEL VALLE FIGUEROA FERMIN, inició una relación estable y de hecho, con el ciudadano ESTEBAN VIRGILIO RIVAS CEDEÑO durante este tiempo se mantuvieron unidos de forma pacífica, pública y permanente, trabajando, ayudándose, socorriéndose y prestándose mutuo auxilio, asimismo se indica que de esta relación procrearon un hijo y que durante todo ese tiempo mantuvieron excelentes relaciones y que el ciudadano Esteban Virgilio Rivas Cedeño, le dispenso trato y fama de esposa frente a sus familiares y amigos, así como frente a la sociedad neoespartana y en general frente al mundo. Por otra parte señaló que no existían impedimentos legales de ningún tipo para establecer una unión estable de hecho (concubinato), ya que ambos eran solteros y no existían impedimentos legales de ningún tipo, en consecuencia solicita que se le reconozca su condición de concubina, hechos que fueron ratificados por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio.
En cuanto a las pruebas contenidas en el expediente se observa que la parte actora aportó acta de nacimiento de su hijo, en la cual se constata que el hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA... nació en el Hospital Luís Ortega en fecha 24 de septiembre de 1994 y que es hijo de los ciudadanos ESTEBAN VIRGILIO RIVAS CEDEÑO e INGRI DEL VALLE FIGUEROA FERMIN, lo que permite concluir que en tal periodo hacían vida en común.
Asimismo cursa en autos, Documento de Compra-Venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-10-2000, mediante dicho documento se evidencia que los ciudadanos ESTEBAN VIRGILIO RIVAS CEDEÑO e INGRI DEL VALLE FIGUEROA FERMIN, compraron un inmueble, ubicado en el Caserío Espinoza del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, lo cual evidencia que ambos mantuvieron un proyecto económico como pareja, invirtiendo en una vivienda, la cual sirvió como el domicilio de la relación.
En este orden de ideas, de las planillas atinentes al registro de asegurados del Seguro Provincial, se aprecia que el ciudadano ESTEBAN VIRGILIO RIVAS CEDEÑO, tenía inscrita a la demandante para el año 2006 bajo la condición de cónyuge, a pesar de no tener esa condición, documental que permite constatar que el ciudadano ESTEBAN VIRGILIO RIVAS CEDEÑO le profesaba la condición de esposa frente a terceros.
Por último en relaciones a las documentales aportadas, se aprecia la constancia de concubinato evacuada en fecha 03-03-2005, por ante la Notaria Pública de La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, presentando como testigos a los ciudadanos José Marcano y William Guzmán, venezolano y titulares de la cedules de identidad Nros: V- 2.163.493 y V-9.427.110, respectivamente, quienes rindieron declaración ante un funcionario público que los ciudadanos ESTEBAN VIRGILIO RIVAS CEDEÑO e INGRI DEL VALLE FIGUEROA FERMIN, eran de estado civil solteros y tenían poco mas o menos once (11) años de vida concubinaria, es decir una unión que data del año 1994
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal consagrado a los fines de evaluar las testimoniales promovidas por la parte demandante, ciudadanos, Luís Celestino Aguilera Guerra, Idania Lisette Yépez Graterol y Petra Maria Guerra de Aguilera, quien Juzga constató que tienen todos conocimiento amplio y suficiente en cuanto a la relación que mantuvieron los ciudadanos ESTEBAN VIRGILIO RIVAS CEDEÑO e INGRI DEL VALLE FIGUEROA FERMIN, por cuanto todos son vecinos del sector donde cohabitaban los ciudadanos, siendo contestes mediante las preguntas y repreguntas formuladas por los abogados de la partes, así como por parte del defensor judicial de los herederos desconocidos, que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación estable, que el trato que se profesaban era como cónyuges desde hace 8 o 9 años, hasta el momento de la muerte del ciudadano, ESTEBAN VIRGILIO RIVAS CEDEÑO, deposiciones que han generado en ésta juzgadora confianza, por lo se valoran ampliamente.
Verificando las documentales aportadas y las testimoniales evacuadas no cabe duda alguna para quien Juzga, que entre los ciudadanos ESTEBAN VIRGILIO RIVAS CEDEÑO e INGRI DEL VALLE FIGUEROA FERMIN, existió una relación concubinaria; y no habiendo sido desvirtuada por los co-demandados conocidos, la fecha de inicio, en cuanto a la exactitud del día indicado por la accionante, por cuanto el año y la terminación de esta fue debidamente demostrada en autos, es por lo que esta Juzgadora, establece que entre los ciudadanos INGRI DEL VALLE FIGUEROA FERMIN y ESTEBAN VIRGILIO RIVAS CEDEÑO, existió una unión concubinaria, la cual comenzó el 18 de junio del año 1994 y terminó el 09 de Abril de 2010, en razón al deceso del ciudadano ESTEBAN VIRGILIO RIVAS CEDEÑO. Se advierte que en razón de esta declaratoria la ciudadana, INGRI DEL VALLE FIGUEROA FERMIN, tiene derecho a reclamar los mismos efectos civiles que genera la institución matrimonial.- ASI SE ESTABLECE.
Por último, esta Juzgadora en observancia a lo establecido en los artículos 117 ordinal “2” y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, acuerda la remisión de la Sentencia en Extenso una vez quede definitivamente firme al Registro Civil del Municipio Arismendi de este Estado. (Último domicilio de esta unión) a los fines de su Inserción en el libro correspondiente, conforme las nuevas atribuciones contempladas en la ley in comento. Asimismo, a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar por una sola vez en un periódico de esta localidad extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre de los adolescentes.-
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta por la ciudadana, INGRI DEL VALLE FIGUEROA FERMIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.535.785, ASISTIDA por el Abg. JOEL URET, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.442, contra los herederos desconocidos y conocidos del de cujus ESTEBAN VIRGILIO RIVAS CEDEÑO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-11.966.814, representado los primeros por el Defensor Público Abg. José Agustín Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.820 y los co-demandados conocidos, ciudadano, YOSMAR STEVEN RIVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-20.903.460, de veinte (20) años de edad, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., de dieciséis (16) años de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-24.105.488, representada por su madre, ciudadana SANTA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.924.550, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., de quince (15) años de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-24.107.710, representado por su madre, ciudadana NORBELIS JULIDES RAMOS BEJARANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.686.365, ASISTIDOS por los abogados RODOLFO FERMIN e YDALMI DÍAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 15.499 Y 15.635, respectivamente y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., de dieciséis (16) años de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-22.996.608, asistido por la DEFENSA PUBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL, abogada MARIA CELESTE DE CASTRO. Como consecuencia de tal declaratoria se establece que entre los ciudadanos INGRI DEL VALLE FIGUEROA FERMIN y ESTEBAN VIRGILIO RIVAS CEDEÑO, existió una unión concubinaria, la cual comenzó el 18 de junio del año 1994 y terminó el 09 de Abril de 2010, en razón al deceso del ciudadano ESTEBAN VIRGILIO RIVAS CEDEÑO. Se advierte que en razón de esta declaratoria la ciudadana, INGRI DEL VALLE FIGUEROA FERMIN, tiene derecho a reclamar los mismos efectos civiles que genera la institución matrimonial.- ASI SE ESTABLECE. SEGUNDO: En observancia a lo establecido en los artículos 117 ordinal “2” y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se acuerda la remisión de la Sentencia en Extenso una vez quede definitivamente firme al Registro Civil del Municipio Arismendi de este Estado. (Último domicilio de esta unión) a los fines de su Inserción en el libro correspondiente, conforme las nuevas atribuciones contempladas en la ley in comento. TERCERO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre de los adolescentes, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez, a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
En la misma fecha, a las 12:00 m, se publicó el fallo anterior.
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
Exp. OP02-V-2010-000255 Sentencia: 23/2011
|