REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : OP02-V-2010-000472

DEMANDANTE: LUISA ELENA TORRES DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.047.552 ASISTIDA por el Abg. CHAMMEL ARANGUREN inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.386.
DEMANDADO: ALONSO ALBERTO VILLEGAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.560.460.
NIÑO: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 04 de Octubre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió, demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA..., incoada por la ciudadana LUISA ELENA TORRES DE VILLEGAS, en contra del ciudadano ALONSO ALBERTO VILLEGAS ROJAS. En el escrito libelar se narran los siguientes hechos: “La ciudadana LUISA TORRES, contrajo nupcias con el ciudadano ALONSO VILLEGAS, en fecha 30 de Diciembre de 1992… Durante el lapso de 14 años la relación matrimonial se llevo a cabo en perfecto estado y armonía, ambos tenían estabilidad económica y laboral y crecían como pareja, aportando en condiciones igualitarias a los compromisos matrimoniales de cualquier pareja, adquiriendo un bien inmueble en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta… En fecha 14 de Mayo del año 2.007, producta de esa relación matrimonial nació el niño IDENTIDAD OMITIDA... Sin embargo, muy a pesar de este nacimiento, desde hace un año y medio, el ciudadano ALONSO VILLEGAS, abandono su hogar conyugal sin justificación alguna y hasta la presente fecha no ha regresado el mismo; dejando de cumplir con sus obligaciones matrimoniales, es decir, tanto en su hogar, como con su cónyuge e hijo. Es de resaltar ciudadano Juez que el ciudadano ALONSO VILLEGAS, por mas de un año y medio no ha asumido sus obligaciones como Pather Family, y lo que es mas delicado aun, durante todo ese tiempo no ha cumplido con la manutención obligatoria que debe a su hijo… siendo un hecho notorio el abandono de hogar total, voluntario e injustificado por parte del demandado de autos… siendo esta… causal de divorcio; motivo por el cual… acudo ante usted con el objeto de interponer la presente Demanda de Divorcio…”. La ciudadana LUISA ELENA TORRES DE VILLEGAS, solicito se acordaran las siguientes Medidas Provisionales: Primero: Que la Patria Potestad fuese del ejercicio de ambos padres. Segundo: Que la Guarda siga siendo ejercida por la madre. Tercera: Se fijara como monto para la Obligación de Manutención, la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) mensuales; el 50% de los gastos de educación, médicos y demás gastos integrales y extraordinarios, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA.... Cuarta: El Régimen de Convivencia Familiar, establecido de la siguiente manera: El padre podrá visitar al niño los días Lunes, Miércoles y Viernes, en el horario comprendido desde las 5:00 p.m. y las 8:00 p.m.; y los días Domingos desde las 12:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.

En fecha 06 de Octubre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió la presente causa y se acordó la notificación de la parte demandada, ciudadano ALONSO ALBERTO VILLEGAS ROJAS. Igualmente se acordó la notificación de la representación de Ministerio Publico. Dichas notificaciones quedaron debidamente certificadas por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 28 de Octubre de 2010. En fecha 29 de Octubre de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 15-11-2010, la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, acompañado por su abogado asistente; a quienes se les cedió la palabra y ratificaron el contenido de su solicitud. No hubo reconciliación entre las partes, por cuanto se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En cuanto a las Medidas Provisionales solicitadas por la demandante en su escrito libelar, se acordó lo siguiente: En cuanto a la Custodia: Se acordó que la madre mantenga la misma. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se estableció el ofrecido por la madre en su escrito libelar, el padre podrá visitar al niño los días Lunes, Miércoles y Viernes, en el horario comprendido desde las 5:00 p.m. y las 8:00 p.m.; y los días Domingos desde las 12:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. En cuanto a la Obligación de Manutención: El Tribunal vista la petición de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) mensuales, indico que se proveería de los mismo, una vez constara en autos alguna prueba en relación a la capacidad del obligado. Seguidamente se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 22 de Noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 13-12-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 23 de Noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la parte demandante, diligencia mediante la cual ratifico las documentales consignadas con el escrito libelar.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, acompañado por su abogado asistente. Se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada. Ce le cedió la palabra a la demandante y a su abogado asistente y ratificaron las pruebas ofrecidas en su oportunidad, asimismo manifestaron estar de acuerdo con las medidas acordadas en la audiencia anterior. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos. Se acordó como Obligación de Manutención, la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 300,00) Mensuales, tomando en consideración el salario mínimo, por cuanto no fue demostrada la capacidad económica del obligado. Se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que realizara la itineración correspondiente. En fecha 10 de Diciembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 08-02-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

En fecha 08 de febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia la comparecencia la parte demandante, LUISA ELENA TORRES, asistida por el abogado en ejercicio CHAMMEL JOSE ARANGUREN ESCALONA. Del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE CLAVAGUERA FIGUEREDO, y DECCY YAJAIRA UZCATEGUI RONDON, testigos promovidos por la parte actora. Se dejó constancia por otra parte, que no compareció la parte demandada, ciudadano ALONSO ALBERTO VILLEGAS ROJAS ni el Ministerio Público. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y las pruebas testimoniales. Concluida la evacuación de las pruebas se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos, a los fines la deliberación correspondiente. Pasados como fueron los 60 minutos, se constituyo nuevamente en la sala de audiencia, el Tribunal y los presentes y la Jueza procedió a pronunciar oralmente la parte dispositiva de la sentencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, los ciudadanos ALONSO ALBERTO VILLEGAS ROJAS y LUISA ELENA TORRES DE VILLEGAS, suscrita por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, inserta bajo el N° 209 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1992, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 30-12-1992. (Folio 09 y su vuelto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se solicita.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 343, vuelto del folio 178 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2007, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 13-04-2007 y que es hijo de los ciudadanos ALONSO ALBERTO VILLEGAS ROJAS y LUISA ELENA TORRES DE VILLEGAS. (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Jhon Torres, José Glavaguera y Deisy Yhajaira Uzcátegui Rondon, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-10.506.106, V-11.733.735 y V-11.461.207, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo las dos testigos a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse
mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de bajo análisis, la ciudadana LUISA ELENA TORRES DE VILLEGAS demandó al ciudadano, ALONSO ALBERTO VILLEGAS ROJAS por la causal 2 consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, la cual es, Abandono. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, a la LOPNNA, la cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, ALONSO ALBERTO VILLEGAS ROJAS y LUISA ELENA TORRES DE VILLEGAS así como la filiación de su hijo, de 3 años de edad.

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

Entre los hechos alegados en el libelo de demanda se desprende que los ciudadanos, ALONSO ALBERTO VILLEGAS ROJAS y LUISA ELENA TORRES, durante el lapso de 14 años de relación matrimonial, esta se llevo a cabo en perfecto estado y armonía, sin embargo, a pesar del nacimiento de su único hijo, el ciudadano ALONSO VILLEGAS, abandono su hogar conyugal sin justificación alguna y hasta la presente fecha no ha regresado, apartándose de sus obligaciones parentales y conyugales. En este orden de ideas, en la audiencia de juicio celebrada el día 8 de febrero de 2011, se contó con la comparecencia LUISA ELENA TORRES, asistida por su abogado y dos de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos, JOSÉ GLAVAGUERA Y DEISY YHAJAIRA UZCATEGUI RONDON. En dicha audiencia la parte demandante, señaló y ratificó los hechos contenidos en el libelo de la demanda, asimismo indicó lo correspondiente a las instituciones familiares, señalando que la medida preventiva dictada de obligación de manutención no esta siendo cumplida por el progenitor, ni tampoco el Régimen de Convivencia Familiar acordado. Ahora bien, una vez expuestos los alegatos se procedió a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente, las documentales y las testimoniales.

En cuanto a las deposiciones rendidas, el prime testigo, ciudadano JOSÉ GLAVAGUERA ante las preguntas formuladas, señaló que conoce a los ciudadanos ALONSO ALBERTO VILLEGAS ROJAS y LUISA ELENA TORRES, desde hace aproximadamente 2 años, asimismo le consta, que el referido ciudadano se fue del hogar y que dejó sola a su cónyuge con su negocio, así como a su hijo, refiriendo que le consta que el referido ciudadano se fue del hogar desde hace aproximadamente un año y medio y hasta la presente fecha no lo ha vuelto a ver.

En relación a la segunda testigo, ciudadana DEISY YHAJAIRA UZCATEGUI RONDON ante las preguntas formuladas, señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALONSO ALBERTO VILLEGAS ROJAS y LUISA ELENA TORRES, desde hace aproximadamente 12 años, por cuanto era vecina de donde vivían, asimismo le consta, que hace un año y medio aproximadamente el referido ciudadano se fue del hogar y que no lo ha vuelto a ver.

El Tribunal respecto a ambos testigos, observa que los mismos fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento del hecho que el ciudadano ALONSO ALBERTO VILLEGAS ROJAS, abandono el hogar conyugal que mantenía con su esposa, ciudadana LUISA ELENA TORRES, desde hace aproximadamente año y medio, deposiciones que generaron en quien Juzga convicción, hechos que concatenados con los alegatos de la parte demandante coinciden, quedando demostrado que el referido ciudadano, al abandonar su domicilio conyugal sin estar autorizado por un Tribunal competente (separación del hogar), trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil. Así se declara.

En este sentido, esta Jueza de Protección le corresponde establecer todo lo concerniente a la Patria Potestad y a su contenido, a este efecto se establece que; La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza del niño denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana LUISA ELENA TORRES DE VILLEGAS. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, respecto al niño se establece, que compartirá con su padre los días lunes, miércoles y viernes de 5 pm hasta las 8:00 pm, y los domingos de 12:00 m a las 5:00 pm, para ello el ciudadano ALONSO ALBERTO VILLEGAS ROJAS, deberá buscarlo al negocio de la madre ubicado en Calle San Rafael, Festejo El Merencunbé, frente al restaurant Italia, Porlamar de este Estado. Asimismo se establece que en la época de vacaciones escolares, que el niño tendrá derecho a una convivencia amplia con su padre, previo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta, las horas de estudio, actividades y recreación de su hijo.

En relación a la obligación de manutención, se evidencia que el niño de autos, cuenta con 3 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, en este sentido, en virtud que nos consta en autos, la capacidad económica del obligado alimentario como elemento previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, que se debe considerar a los fines de determinar el quantum alimentario, esta Juzgadora para su determinación tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89) según Decreto No. 7.409, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 5 de mayo de 2.010, asimismo quien suscribe observa de actas, que no están demostradas necesidades concretas del niño, en consecuencia quien suscribe, considerará para su fijación la cesta básica alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página web del mismo (http://www.ine.gov.ve), según lo establecido para el mes de diciembre, (mes mas actualizado en dicha página), el monto para la cesta alimentaria se fijó en 1370,93 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 274,18 Bolívares mensuales, cantidad que no incluye otros gastos, como vestido, transporte, etc, los cuales se considerarán igualmente a los fines de revisar el quantum solicitado, en consecuencia esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), los cuales equivalen al 40,85 % del Salario Mínimo Urbano. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a una (1) cuotas alimentaria, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, ALONSO ALBERTO VILLEGAS ROJAS, a partir del mes de marzo de 2011, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. En este orden de ideas, el depósito deberá hacerlo el referido ciudadano en la cuenta de ahorros Nro: 01340411934112122405 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana, LUISA ELENA TORRES DE VILLEGAS. Se deja claro que el obligado alimentario deberá cumplir con la medida provisional de manutención acordada por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación, desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de febrero de 2011 inclusive, así como los intereses calculados a la rata del 12 % anual debido al atraso injustificado de la manutención provisional fijada en fecha 13 de diciembre de 2010, en consecuencia se acuerda oficiar en caso de considerarlo necesario por el Juez de Ejecución, a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección, a los fines que los expertos contables presten colaboración, para computar los intereses adeudados por el obligado alimentario. En consecuencia y en virtud de la fijación definitiva de la obligación provisional se levanta la medida provisional decretada por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, lo cual no implica el cumplimiento de la misma.

Por último esta Juzgadora debe pronunciarse ante la solicitud contenida en el escrito libelar, en cuanto a que el único bien de la comunidad conyugal, conformado por la vivienda principal, quedé adjudicado al hijo de los ciudadanos ALONSO ALBERTO VILLEGAS ROJAS y LUISA ELENA TORRES en tal sentido, advierte quien Juzga, que la partición y adjudicación de los bienes comunes, debe efectuarse una vez que se haya declarado la disolución del vinculo conyugal, así lo ha dejado asentado la decisiones de las máximas salas del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido quien Juzga se abstiene de pronunciarse sobre dicha adjudicación, tomando en cuenta que a partir del dictado de la sentencia debidamente ejecutoriada que disuelva el vinculo matrimonial, será el momento en el cual podrán los interesados optar a la partición y liquidación de los bienes comunes, por haber cesado la comunidad entre ellos, y advierte que en el supuesto que los padres del niño acuerden en ceder sus derechos que tienen sobre el inmueble en beneficio de su hijo, deberán solicitarlo ante el Juez de mediación de este Circuito Judicial por procedimiento de jurisdicción voluntaria, para que el Tribunal correspondiente decida lo que a bien le convenga al niño.

Se hace saber a las partes que la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Asimismo se recuerda a los progenitores, que en virtud que ambos tienen la patria potestad y responsabilidad de crianza de su hijo deberán tomar decisiones respecto al niño de forma conjunta, para procurar garantizarle un desarrollo integral sin traumas que puedan ocasionar el divorcio, por ende, en caso de desacuerdo en cuanto a las instituciones familiares deberán acudir a los órganos especializados de la LOPNNA, dependiendo de la naturaleza del conflicto que se suscite.-

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana LUISA ELENA TORRES DE VILLEGAS venezolana, mayor de edad, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.047.552, ASISTIDA por el Abg. CHAMMEL ARANGUREN inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.386, contra el ciudadano ALONSO ALBERTO VILLEGAS ROJAS titular de la cédula de identidad número V-10.560.460, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuya acta esta insertada bajo el N° 209 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1992.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA..., de 3 años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre del niño, ciudadana LUISA ELENA TORRES DE VILLEGAS.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, respecto al niño se establece, que compartirá con su padre los días lunes, miércoles y viernes de 5 pm hasta las 8:00 pm, y los domingos de 12:00 m a las 5:00 pm, para ello el ciudadano ALONSO ALBERTO VILLEGAS ROJAS, deberá buscarlo al negocio de la madre ubicado en Calle San Rafael, Festejo El Merencunbé, frente al restaurant Italia, Porlamar de este Estado. Asimismo se establece que en la época de vacaciones escolares, el niño tendrá derecho a una convivencia amplia con su padre, previo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta, las horas de estudio, actividades y recreación de su hijo.
QUINTO: Se fija como monto de obligación de manutención a favor del niño de autos, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), los cuales equivalen al 40,85 % del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a una (1) cuotas alimentaria, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, ALONSO ALBERTO VILLEGAS ROJAS, a partir del mes de marzo de 2011, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Si fija como forma de pago, el depósito bancario, en consecuencia, el progenitor deberá depositar los montos establecidos en este fallo en la cuenta de ahorros Nro: 01340411934112122405 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana, LUISA ELENA TORRES DE VILLEGAS. Se deja claro que el obligado alimentario deberá cumplir con la medida provisional de manutención acordada por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación, desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de febrero de 2011 inclusive, así como los intereses calculados a la rata del 12 % anual debido al atraso injustificado de la manutención provisional fijada en fecha 13 de diciembre de 2010, en consecuencia se acuerda oficiar en caso de considerarlo necesario por el Juez de Ejecución, a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección, a los fines que los expertos contables presten colaboración, para computar los intereses adeudados por el obligado alimentario.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Liquídese la comunidad conyugal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho días del mes de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez

En la misma fecha, a las 10:00 am, se publicó el fallo anterior.
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez

Exp. OP02-V-2010-000472 Sentencia: 022/2011