REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : OP02-V-2010-000002

DEMANDANTE: VANESSA JOSEFINA ORTA CHANG, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.407.476 ASISTIDA por la Abg. Carmen Marcela Chang, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 16.710.
DEMANDADO: JOEL JOSE ROCA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre y titular de la cedula de identidad Nº: V- 18.215.929.
NIÑA: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 11 de Enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., incoada por la ciudadana VANESSA JOSEFINA ORTA CHANG, en contra del ciudadano JOEL JOSE ROCA ORTEGA. En el Escrito libelar presentado se puede apreciar los siguientes hechos: “Yo, VANESSA JOSEFINA ORTA CHANG… solicito ante su competente autoridad, se le imponga al ciudadano JOEL JOSE ROCA ORTEGA… la FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así como el aumento automático de la misma a medida que aumenten las necesidades de la niña, a favor de la menor VANESSA STEFANIA… La mencionada menor requiere un monto aproximado de: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) para gastos de alimentación, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) para la escuela, que posteriormente demostrare, y CIEN BOLIVARES (Bs. 100) para entretenimiento y medicinas. Lo que suma la cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) lo cual debe duplicarse los meses de Agosto y Diciembre, por los útiles escolares y ropa de diciembre respectivamente …”.


En fecha 13 de Enero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente causa, ordenando la notificación al demandado ciudadano JOEL JOSE ROCA ORTEGA, y siendo que el mismo reside en el Estado Sucre, se ordeno librar exhorto al Tribunal de Protección del referido estado, a los fines de que realizara la notificación del demandado. Cabe destacar, que constan en el presente asunto las resultas del exhorto, en el cual consta que el ciudadano JOEL JOSE ROCA ORTEGA, recibió la notificación en fecha 08-03-2010; quedando debidamente certificada la notificación por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección. En fecha 05 de Mayo de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 21-09-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 21 de Septiembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a la demandante quien manifestó que el padre de la niña no contribuye con su manutención, de igual manera manifestó que el demandado posee una Fuente de Soda o Cantina donde se expende comida, ubicada en el Instituto Universitario de Tecnología Jacinto Navarro Ballenilla, en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, el Tribunal decretó como medida preventiva, la obligación de manutención provisional en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales. Se ordeno oficiar a la Fuente de Soda, Cantina o expendio de comida ubicado en el ya mencionado instituto, solicitando información referente a los salarios , sueldos y demás beneficios percibidos por el ciudadano JOEL JOSE ROCA ORTEGA, o si el mismo es el propietario del referido lugar. Como consecuencia de la No Comparecencia del Demandado, se dio por concluida esta fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 15-11-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha 29 de Septiembre de 2010, la ciudadana VANESSA JOSEFINA ORTA CHANG, consigno su Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 05 de Octubre de 2010 la referida ciudadana consigno, Comprobante Guía Nº 157400204-3, de fecha 30-09-2010, emanada de a Empresa MRW del Estado Nueva Esparta, en la cual consta que la ciudadana VANESSA JOSEFINA ORTA CHANG, envió al ciudadano JOEL JOSE ROCA ORTEGA, sobre contentivo del Oficio Nº 3378-10, suscrito en fecha 23-09-2010, mediante el cual se requería información a la Fuente de Soda o Cantina donde se expende comida, ubicada en el Instituto Universitario de Tecnología Jacinto Navarro Ballenilla, en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sobre los salarios, sueldos y demás beneficios percibidos por el referido ciudadano. En fecha 06 de Octubre de 2010, mediante auto se dejo constancia que en fecha 05-10-2010, había vencido el lapso dado a las partes para la consignación de sus respectivos Escrito de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas, verificándose solo la comparecencia de la parte demandante, ciudadana VANESSA JOSEFINA ORTA CHANG.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia comparecencia la parte demandante, ciudadana VANESSA JOSEFINA ORTA CHANG, acompañada de su hija. La demandante insistió en continuar con el procedimiento. Se le garantizo a la niña de autos su derecho a opinar y ser oída. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos. Se ordeno ratificar el contenido del oficio dirigido a la Fuente de Soda. Una vez que constara en autos la información requerida, se daría por finalizada la fase de sustanciación, mediante auto separado. En fecha 24 de Noviembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOEL JOSE ROCA ORTEGA, mediante la cual solicito al Tribunal, se fijara una audiencia conciliatoria para que se acordaran lo referente al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de su hija.

En fecha 01 de Diciembre de 2010, consta auto mediante el cual se aclaro al ciudadano JOEL JOSE ROCA ORTEGA, que en fecha 15-11-2010, se había realizado la audiencia de la Fase de Sustanciación, sin que se hubiese verificado su comparecencia, por lo cual no podía retrotraerse el procedimiento a una etapa ya precluida, de igual manera se le indico que el Tribunal se encontraba a la espera de la respuesta del oficio emitido a la Fuente de soda, una vez consignado se daría por finalizada la fase de sustanciación. En fecha 07 de Octubre de 2010, la ciudadana VANESSA JOSEFINA ORTA CHANG, consigno, Comprobante Guía Nº 158513486-3, de fecha 30-09-2010, emanada de a Empresa MRW del Estado Nueva Esparta, en la cual consta que la referida ciudadana, envió al ciudadano JOEL JOSE ROCA ORTEGA, sobre contentivo del Oficio Nº 4138-10, suscrito en fecha 22-11-2010, mediante el cual se requería información a la Fuente de Soda o Cantina donde se expende comida, ubicada en el Instituto Universitario de Tecnología Jacinto Navarro Ballenilla, en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sobre los salarios, sueldos y demás beneficios percibidos por el referido ciudadano. En consecuencia, en fecha 13 de Diciembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se dio por finalizada la Fase de Sustanciación, y se ordeno la itineración del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno la remisión del mismo, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, para que realizaran la itineración. En fecha 16 de Diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 07-02-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

En fecha 07 de febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia la parte demandante, ciudadana VANESSA JOSEFINA ORTA CHANG, asistida por la abogado en ejercicio CARMEN MARCELA CHANG ADAM. Igualmente se dejó constancia la comparecencia de la Representación del Ministerio Público, Abg. ANGELICA PEREZ, Fiscal Octava del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de la incomparecencia a esta audiencia de la parte demandada, ciudadano JOEL JOSÉ ROCA ORTEGA, igualmente antes identificado. Se le cedió la palabra a la parte demandante, al Ministerio Público. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente. Concluida la evacuación de las pruebas se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos, para proceder a escuchar a la niña y luego a la deliberación correspondiente. Pasados como fueron los 60 minutos, se constituyo nuevamente en la sala de audiencia y se pronunció oralmente la parte dispositiva de la sentencia.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserta bajo el N° 421, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 29-10-2003 y que es hija de los ciudadanos JOEL JOSE ROCA ORTEGA y VANESSA JOSEFINA ORTA CHANG. (Folio 02). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Facturas de Gastos por concepto de Salud, entre las cuales se incluye Hospitalización, Medicinas Consultas medicas-pediátricas, las cuales fueron emitidas en diferentes fechas comprendidas entre los meses de Octubre 2003, Abril 2005 y Septiembre 2010, las cuales suman un monto total de Mil Setecientos Trece Bolívares (Bs. 1.713,00), de las cuales consta que la ciudadana VANESSA JOSEFINA ORTA CHANG, ha sufragado dichos gastos, a favor de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA.... Esta Juzgadora observa que las probanzas se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simples indicios y por ser los mismos constancia que la ciudadana VANESSA JOSEFINA ORTA CHANG, es la que ha sufragado los anteriores gastos señalados correspondientes a su hija.
3) Legajo de Facturas de Gastos Escolares, de las cuales 20 facturas fueron emitidas por el Guardería-Preescolar “Preescolar Privado Francisco de Miranda”, del Estado Sucre, correspondientes a los años escolares 2004-2005 y 2005-2006, las cuales suman un monto total de Mil Ochocientos Bolívares (BS. 1.800,00); así mismo consta una factura suscrita en fecha 06-07-2006, por la Guardería-Preescolar “Corazón de Jesús” del Estado Sucre, correspondiente al pago de inscripción, por un monto de Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140,00); de dichas facturas consta que la ciudadana VANESSA JOSEFINA ORTA CHANG, a sufragado dichos gastos, a favor de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA.... Esta Juzgadora observa que las probanzas se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simples indicios y por ser los mismos constancia que la ciudadana VANESSA JOSEFINA ORTA CHANG, es la que ha sufragado los anteriores gastos señalados correspondientes a su hija.
4) Factura de Gastos de Compra de Video Juego y accesorios, emitida por un contribuyente formal, en fecha 30-08-2010, por un monto de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00). Esta Juzgadora observa que las probanzas se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simples indicios y por ser los mismos constancia que la ciudadana VANESSA JOSEFINA ORTA CHANG, es la que ha sufragado los anteriores gastos señalados correspondientes a su hija.

APORTADAS POR LA DEMANDADA: En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña, IDENTIDAD OMITIDA..., hija de los ciudadanos, VANESSA JOSEFINA ORTA CHANG y JOEL JOSE ROCA ORTEGA filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el demandado ciudadano JOEL JOSE ROCA ORTEGA fue debidamente notificado de la demanda de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por exhorto a la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, observándose de actas que el ciudadano solo compareció a diligenciar en fecha 24 de noviembre de 2010, a los fines de informar al tribunal sobre su intención de conciliar en relación a la manutención a favor de su hija, no obstante para esa oportunidad ya se había ordenado remitir el expediente al Tribunal de Juicio, asimismo consta de autos que este no compareció a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Por otra parte, el accionado no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, no demostrando el referido ciudadano en el curso del proceso, que tenga impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, ajustándolos a los supuestos de hecho del caso concreto, siendo fundamental valorar y considerar en el presente asunto, lo que corresponde a las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado alimentario.

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros.

Respecto a las necesidades de la niña de autos, se evidencia que cuenta con 7 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. En este orden de ideas, se evidencia de las pruebas aportadas en autos, distintas facturas que datan del año 2003, las cuales son indicios que la madre de la niña ha sufragado dichos montos reflejados, garantizado el derecho que tiene su hija a la salud, educación, recreación, etc. No obstante esta responsabilidad debe ser compartida entre ambos progenitores.

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano JOEL JOSE ROCA ORTEGA esta Juzgadora observa que no consta en autos la misma, como elemento que se debe considerar a los fines de determinar el quantum alimentario, en consecuencia para su determinación tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89) según Decreto No. 7.409, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 5 de mayo de 2.010, asimismo se considerará la estimación de la cesta básica alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página web del mismo (http://www.ine.gov.ve), según lo establecido para el mes de diciembre, (mes mas actualizado en dicha página), el monto de esta se fijó en 1370,93 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 274,18 Bolívares mensuales, cantidad que no incluye otros gastos, como vestido, transporte, etc, los cuales se considerarán igualmente a los fines de fijar el quantum solicitado, en consecuencia esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), los cuales equivalen al 40,85 % del Salario Mínimo Urbano. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Asimismo se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a dos (2) cuotas alimentarias, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En relación a los gastos médicos o de salud que requiera la niña, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera. Se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, JOEL JOSE ROCA ORTEGA, en partidas mensuales, los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de marzo de 2011, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. En este orden de ideas, el depósito deberá hacerlo el referido ciudadano en la cuenta de ahorros Nro: 01080062550200360956 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana, Carmen Chang, titular de la cédula de identidad número 3.251.130, abuela materna de la niña, hasta tanto la madre de la niña aperture cuenta a su nombre.

Por último, quien Juzga deja claro que el obligado alimentario deberá cumplir con la medida provisional de manutención acordada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, desde el mes de octubre de 2010 hasta el mes de febrero de 2011 inclusive, así como los intereses calculados a la rata del 12 % anual debido al atraso injustificado de la manutención provisional fijada, en consecuencia se acuerda oficiar en caso de considerarlo necesario por el Juez de Ejecución, a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección, a los fines que los expertos contables presten colaboración, para computar los intereses adeudados por el obligado alimentario. En consecuencia y por cuanto se establece la manutención definitiva en el presente fallo, queda levantada la medida de manutención provisional decretada, lo cual no implica el incumplimiento de la misma.


IV-DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana, VANESSA JOSEFINA ORTA CHANG, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.407.476. ASISTIDA por la Abg. Carmen Marcela Chang, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 16.710 a favor de la niña, IDENTIDAD OMITIDA..., en contra del ciudadano, JOEL JOSE ROCA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre y titular de la cedula de identidad Nº: V- 18.215.929, en consecuencia se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), lo cual equivale al 40,85% del Salario Mínimo Urbano vigente, el cual para la fecha es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89) según Decreto No. 7.409, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 5 de mayo de 2.010 Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal SEGUNDO: Se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a dos (2) cuotas alimentarias, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. TERCERO: Se establece que los gastos médicos o de salud que requiera la niña, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera. CUARTO: Se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, JOEL JOSE ROCA ORTEGA, en partidas mensuales, los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de marzo de 2011, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. En este orden de ideas, el depósito deberá hacerlo el referido ciudadano en la cuenta de ahorros Nro: 01080062550200360956 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana, Carmen Chang, titular de la cédula de identidad número 3.251.130, abuela materna de la niña, hasta tanto la madre de la niña aperture cuenta a su nombre. Se deja claro que el obligado alimentario deberá cumplir con la medida provisional de manutención acordada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, desde el mes de octubre de 2010 hasta el mes de febrero de 2011 inclusive, así como los intereses calculados a la rata del 12 % anual debido al atraso injustificado de la manutención provisional fijada, en consecuencia se acuerda oficiar en caso de considerarlo necesario por el Juez de Ejecución, a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección, a los fines que los expertos contables presten colaboración, para computar los intereses adeudados por el obligado alimentario.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis días del mes de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, a las 12:00 m, se publicó el fallo anterior.
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez

Exp. OP02-V-2010-00002 Sentencia: 021/2011