REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2009-000022
Parte Actora: LUIS EDUARDO FERMÍN ALAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.11.233.006.
Parte Demandada: DDYFRE DEL CARMEN MARIN BELLORIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.12.506.444.

MOTIVO: DIVORCIO.
HOMOLOGACION

En fecha veintidós (22) de enero de 2009, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO FERMÍN ALAMO demanda de Divorcio invocando las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil, indicando que el día 21/6/2002 contrajo matrimonio civil con la ciudadana DDYFRE DEL CARMEN MARIN BELLORIN ante la Prefectura del Municipio Mariño de este estado y que constituyeron su domicilio conyugal en Calle Las Flores, Quinta Los Freddy N° 7-39, sector La Chacalera, Porlamar; que de su unión procrearon dos hijos: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA. Que su matrimonio comenzó aumentando la felicidad pero que de repente, su cónyuge comenzó a desarrollar actitudes extrañas descuidando las labores dentro de la casa, persiguiéndolo en sus lugares de trabajo y la conducta de su esposa dentro del hogar era de absoluto abandono y que cuando él le preguntaba ella sostenía una serie de dichos sobre otras mujeres, desplegando celos que atentan contra su estabilidad emocional; que para molestarlo lo denunció ante la Fiscalía y que como quiera ella atentó contra su condición de padre y educador, es por lo que no puede sostener el vinculo conyugal y demandó el Divorcio. Indicó que dentro del matrimonio se adquirió un vehículo, suficientemente identificado y las Instituciones Familiares respecto de sus dos hijos.
Admitida la demanda en fecha 5/2/2009, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Fijada la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se efectuó; asimismo, se efectuó la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y encontrándose el presente asunto en la Prolongación de la Fase de Sustanciación, se fijó una entrevista con las partes en la que ambos progenitores acordaron un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los dos hijos en cual fue Homologado por este Tribunal.
En fecha 1/3/2011 comparecieron ambas partes y Desistieron del presente procedimiento indicando que por conversaciones sostenidas entre ellos, firmarán un Divorcio de común acuerdo en el cual fijarán todas las Instituciones Familiares a favor de sus hijos.
II
Para decidir, se observa:
El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que se aplicará de forma supletoria las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en la ley especial.
En este sentido y para los casos como el presente, esta Juzgadora observa que el desistimiento no esta regulado por nuestra ley especial, en consecuencia y considerando el artículo mencionado con anterioridad, supletoriamente, debe quien Juzga aplicar de forma supletoria la ley adjetiva civil. En este orden de ideas, precisa que el desistimiento fue en la fase procesal de sustanciación del procedimiento ordinario; no obstante, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, en este sentido dicho acto sería irrevocable.
En este orden de ideas, es menester traer a colación lo expresado por el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”:
“El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento- al igual que la de la transacción- esta limitada por el orden público (…)”

Asimismo, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora.

Para mayor abundamiento, Nuestro máximo Tribunal ha definido el desistimiento:

(…)“como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva o precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”(…) (Sent. 204 09-03-2005 Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño.

Ahora bien, se observa a los autos que el desistimiento fue interpuesto por las partes, ciudadanos LUIS EDUARDO FERMÍN ALAMO y DDYFRE DEL CARMEN MARIN BELLORIN en la fase de sustanciación, siendo esto así, estima quien suscribe, que el desistimiento de la demanda fue efectuada en el presente proceso conforme a derecho ya que no vulnera el Interés Superior de los niños de autos, por lo que se considera procedente; y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por los ciudadanos LUIS EDUARDO FERMÍN ALAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.11.233.006 y DDYFRE DEL CARMEN MARIN BELLORIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.12.506.444, en los términos por ellos expuestos. Se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos por Secretaría y la remisión del expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, catorce (14) de marzo de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Abog. María Teresa Millán.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Abog. María Teresa Millán.