REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°
La Asunción, tres (3) de febrero de 2011
ASUNTO: OP02-V-2009-000364
I
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha trece (13) de octubre de 2009, por la ciudadana MARY ANDREINA DEL VALLE ROMERO VICENT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.110.890, asistida judicialmente por la Defensora Pública No. 1 del Estado Nueva Esparta, abogado MARIA TOMEDES, señalando que de su unión con el ciudadano PEDRO CLAVER GÓMEZ HERNÁNDEZ, procreó un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA; que luego de haber aportado algunos gastos para el bebe para su nacimiento, se ha desentendido económicamente de él. Que es necesario la alimentación para su hijo, así como asistencia médica, consultas, vacunas, vestido, entre otros, por lo que pide se fije una cantidad mensual al obligado ya que él puede hacerlo, pues labora como profesor en el Instituto de Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendi desde hace ocho años y puede cubrir las necesidades de su hijo; que le ha enviado notificaciones de Fiscalía y de la Defensoría pero no acude al llamado; que pide sea fijado un monto de 30% de su salario mensual por concepto de obligación de manutención; un bono especial de navidad por la cantidad de 30% de sus utilidades de fin de año; pague el 50% de los gastos médicos; 50% de guardería y la mitad de cualquier otro gasto que el niño requiera.
En fecha 14 de octubre de 2009, se admitió la solicitud y se ordenó subsanar, lo cual realizó señalando los montos de sus requerimientos de manera detallada.
En fecha 18 de mayo de 2010, se ordenó la notificación de la parte demandada y en fecha 31 de enero de 2011, compareció nuevamente la parte actora y solicitó mediante diligencia el desistimiento de la presente acción.
II
Para decidir, se observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si tal desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendría validez sin el consentimiento de la parte contraria. Doctrinariamente se ha sostenido, que el desistimiento del procedimiento, es el acto por el cual el actor retira la demanda, vale decir, abandona de manera temporal la petición de otorgamiento de tutela jurídica y si ha mediado la aceptación del demandado, ello conlleva la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo, siendo su fundamento el principio dispositivo del proceso civil que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte y en este sentido, no impide que se defina la justicia en el caso, pasando a la autoridad de cosa juzgada.
En sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte. Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, se requiere determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Al respecto, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción. El primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...”.

En aplicación de la precedente Doctrina y Jurisprudencia al caso de autos, pasa este Despacho a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, se observa:
Ha sido manifestada expresamente por la parte actora, ciudadana MARY ANDREINA DEL VALLE ROMERO VICENT, su voluntad en desistir formalmente de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta, lo cual consta en forma auténtica en el expediente de manera pura y simple, vale decir, sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y está constituido en una materia en que no están prohibidos los asuntos de autocomposición procesal. Se trata pues, del desistimiento de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en el entendido de que este caso, se trata del desistimiento del procedimiento y no de la acción, que podrá ser propuesta nuevamente, cumplido el tiempo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ajustada a derecho como se encuentra la petición, la misma ha de ser homologada; y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por la ciudadana MARY ANDREINA DEL VALLE ROMERO VICENT en los términos por ella expuestos. Se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, tres (3) de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Abog. María Teresa Millán.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Abog. María Teresa Millán.