REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2008-000274
SOLICITANTES: DAVID JOSUE MENESES RODRÍGUEZ y YENDY YINDIRA ANGARITA SAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.18.549.818 y 20.538.150, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
I
Se recibió la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/10/2010 para conocer de la presente causa y abocada al conocimiento de la misma, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente solicitud de Separación de Cuerpos fue presentada en fecha quince (15) de abril de 2008, por los ciudadanos DAVID JOSUE MENESES RODRÍGUEZ y YENDY YINDIRA ANGARITA SAEZ, plenamente identificados anteriormente, asistidos judicialmente por la abogado en ejercicio Luimary Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.354.
Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2005 ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; que fijaron su domicilio conyugal en Altagracia, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión conyugal procrearon un hijo, IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA quien actualmente cuentan con 3 años de edad; que los primeros años de casados fueron armoniosos y felices, dándose mutuo amor y fidelidad, pero que desde un tiempo para acá, surgieron desavenencias que cada vez son más frecuentes trayendo como consecuencia distanciamiento en su relación de pareja por lo que acordaron separarse de cuerpos y bienes invocando el contenido de los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; y en acatamiento al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, será compartida; la Custodia la ejercerá la madre; la Obligación de Manutención, se fija en una cantidad mensual de sesenta bolívares (Bs.60,00) semanales, comprometiéndose asimismo, en sufragar el 50% en gastos médicos y 50% por útiles escolares y uniformes. Se comprometió en dar un bono especial de navidad. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se fijó que el padre podrá visitar y estar con el niño los días sábados desde las 8:00 a.m. a las 12:00 m.; los días de lunes a viernes de cada semana de 12:m. a 5:00 p.m., que será llevado a casa de su abuela paterna a fin de ser cuidado por ella; y las vacaciones de temporada, como carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navidad será compartida entre los dos progenitores de manera alterna.
Se admitió la solicitud y el 31 de marzo de 2009 se decretó la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo artículos 189 y 190 del Código Civil y se homologaron las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos.
En fecha 10 de febrero de 2011, comparecieron los ciudadanos DAVID JOSUE MENESES RODRÍGUEZ y YENDY YINDIRA ANGARITA SAEZ, plenamente identificados anteriormente y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente:
El Acta de Matrimonio No. 89, de los ciudadanos DAVID JOSUE MENESES RODRÍGUEZ y YENDY YINDIRA ANGARITA SAEZ, plenamente identificados anteriormente, inserta en los Libros llevados ante el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 4 del presente asunto; y el Acta de Nacimiento No. 2078 del niño, inserta en los Libros llevados ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 5 del presente asunto, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; y del segundo, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y su hijo; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La solicitud suscrita por los cónyuges se circunscribió a la separación de cuerpos y bienes siendo la norma legal invocada el artículo 189 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Cumplidas las formalidades de ley y de acuerdo los ciudadanos DAVID JOSUE MENESES RODRÍGUEZ y YENDY YINDIRA ANGARITA SAEZ, en Separarse de Cuerpos, así como de solicitar la Conversión de dicha Separación en Divorcio, se desprende, que la separación legal de cuerpos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ha quedado establecida como un medio de suspensión a la convivencia de los casados cuando se ha demostrado suficientemente ante el Juez uno de los supuestos que establece la norma para ello, pues puede ser otorgada por el hecho de que exista mutuo consentimiento manifiesto entre las partes, y con este supuesto no se genera litigio; o bien puede otorgarse porque alguno de ellos haya incurrido en una de las seis primeras causales de las contenidas en el articulo 185 del Código Civil, siendo este supuesto de naturaleza contenciosa y conlleva a una de las partes a incoar una demanda en vía jurisdiccional. En ambos casos, la finalidad es la misma, pues se busca el decreto de un Juez del cese de la obligación del permanente compartir la vida en común, en el entendido, de que la separación disuelve el vinculo matrimonial solo hasta que transcurra el año de decretada y previa solicitud de los interesados.
Conlleva implícitos la manifestación de la voluntad de las partes en cesar la relación matrimonial para que se decrete la separación y el pedimento después de transcurrido un año, para que proceda la conversión en Divorcio. Si y solo si se cumplen los supuestos, podrá disolverse el vínculo que une a los cónyuges, todo ello en concordancia con el hecho que no se hubiere producido reconciliación alguna durante ese tiempo, puesto que la manifestación de alguno de ellos en contrario evitaría dicha disolución.
En el presente caso, los supuestos que requiere la norma se han cumplido, pues los ciudadanos DAVID JOSUE MENESES RODRÍGUEZ y YENDY YINDIRA ANGARITA SAEZ, con su escrito inicial manifestaron personalmente ante este Juzgado su deseo de Separarse de sus deberes conyugales y a tal fin presentaron su solicitud, por lo que el pedimento inicial, originó el decreto de Separación de Cuerpos de fecha 31 de marzo de 2009. Por otra parte, transcurrido el tiempo de ley, ambas partes solicitaron el otro pedimento, vale señalar, el de la Conversión de dicha Separación en Divorcio, lo que le hace ver a quien decide que el tiempo que contempla la norma transcurrió suficientemente, sin que conste en autos que hubiere ocurrido la reconciliación entre ellos, razones por demás suficientes, para que la Conversión del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio pueda prosperar; y así se establece.
Respecto a las Instituciones Familiares, ambos solicitantes manifestaron su acuerdo en las mismas, a favor de su hijo por lo que este Despacho en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para su hijo, a tenor de lo dispuesto en el Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo reproducirá en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos DAVID JOSUE MENESES RODRÍGUEZ y YENDY YINDIRA ANGARITA SAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.18.549.818 y 20.538.150, respectivamente, y que fuera decretada en fecha 31 de marzo de 2009. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vínculo matrimonial contraído en fecha 27 de diciembre de 2005 ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, que unía a los ciudadanos DAVID JOSUE MENESES RODRÍGUEZ y YENDY YINDIRA ANGARITA SAEZ, plenamente identificados ut supra. SEGUNDO: Respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo, se establecen de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, será compartida; la Custodia la ejercerá la madre; la Obligación de Manutención, se fija en una cantidad mensual de sesenta bolívares (Bs.60,00) semanales, comprometiéndose asimismo, en sufragar el 50% en gastos médicos y 50% por útiles escolares y uniformes. Se comprometió en dar un bono especial de navidad. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se fijó que el padre podrá visitar y estar con el niño los días sábados desde las 8:00 a.m. a las 12:00 m.; los días de lunes a viernes de cada semana de 12:m. a 5:00 p.m., que será llevado a casa de su abuela paterna a fin de ser cuidado por ella; y las vacaciones de temporada, como carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navidad será compartida entre los dos progenitores de manera alterna. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez. La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán.
|