REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, dos (2) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2009-000354

SOLICITANTES: JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y NOYRALI VELASQUEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.8.381.611 y 13.192.964, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.


I
Se recibió la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/10/2010 para conocer de la presente causa y abocada al conocimiento de la misma, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente solicitud de Separación de Cuerpos fue presentada en fecha trece (13) de agosto de 2009, por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y NOYRALI VELASQUEZ GRATEROL, plenamente identificados anteriormente, asistidos judicialmente por la abogado en ejercicio Elka Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.755.
Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno (21) de marzo de 1998 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta; que fijaron su domicilio conyugal en la calle Pampatar, Casa No. 217, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión conyugal procrearon tres hijos, IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA, quienes actualmente cuentan con 11, 5 y 2 años de edad; que después de once años surgieron serios y graves problemas y desavenencias que hizo imposible su vida en común, por lo que después del nacimiento de su última hija, decidieron separarse de hecho y vivir en residencias separadas y hasta la presente fecha ha sido imposible su reconciliación, habiéndose prolongado por más de un año la ruptura de su vida en común, por lo que solicitan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento invocando el contenido de los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; y en acatamiento al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, lo siguiente: La Patria Potestad de sus hijos, será compartida; la Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; los niños IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA quedarán bajo la tutela del padre y la de IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA bajo la tutela de la madre, mientras se habita el apartamento; El Régimen de Convivencia Familiar será amplio; y la Obligación de Manutención, se fija en una cantidad mensual de Un Mil Ochenta Bolívares (Bs.1.080,00), los cuales serán entregados a la madre en dinero en efectivo, comprometiéndose asimismo, en sufragar gastos médicos adicionales y a entregar la misma cantidad, por concepto de bono escolar en el mes de septiembre, así como en el mes de diciembre. Señalaron que adquirieron bienes consistentes en una parcela de terreno y la casa sobre él construida ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; un vehículo marca Fiat, serial motor 6317637, color verde y un vehiculo marca Hyundai, serial motor 4GC6634991, color negro. Los enseres que se encuentran en el inmueble serán compartidos de por mitad.
Admitida la solicitud en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, se decretó la separación de cuerpos y bienes, tal como consta al folio 13 del presente asunto, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y se homologaron las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos.
En fecha 25 de enero de 2011, compareció la ciudadana NOYRALI VELASQUEZ GRATEROL solicitando la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y el ciudadano JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ compareció en fecha 27 del mismo mes y año y realizó la misma solicitud.


II
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente:
El Acta de Matrimonio No. 20, de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y NOYRALI VELASQUEZ GRATEROL, inserta en los Libros llevados ante el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 5 del presente asunto; y el Acta de Nacimiento de los niños, inserta en los Libros llevados ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 7, 8 y 9 del presente asunto, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; y del segundo, el tercero y el cuarto, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus hijos; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La solicitud suscrita por los cónyuges se circunscribió a la separación de cuerpos y bienes siendo la norma legal invocada el artículo 189 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.


Cumplidas las formalidades de ley y de acuerdo los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y NOYRALI VELASQUEZ GRATEROL, en Separarse de Cuerpos, así como de solicitar la Conversión de dicha Separación en Divorcio, se desprende, que la separación legal de cuerpos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ha quedado establecida como un medio de suspensión a la convivencia de los casados cuando se ha demostrado suficientemente ante el Juez uno de los supuestos que establece la norma para ello, pues puede ser otorgada por el hecho de que exista mutuo consentimiento manifiesto entre las partes, y con este supuesto no se genera litigio; o bien puede otorgarse porque alguno de ellos haya incurrido en una de las seis primeras causales de las contenidas en el articulo 185 del Código Civil, siendo este supuesto de naturaleza contenciosa y conlleva a una de las partes a incoar una demanda en vía jurisdiccional. En ambos casos, la finalidad es la misma, pues se busca el decreto de un Juez del cese de la obligación del permanente compartir la vida en común, en el entendido, de que la separación disuelve el vinculo matrimonial solo hasta que transcurra el año de decretada y previa solicitud de los interesados.
Conlleva implícitos la manifestación de la voluntad de las partes en cesar la relación matrimonial para que se decrete la separación y el pedimento después de transcurrido un año, para que proceda la conversión en Divorcio. Si y solo si se cumplen los supuestos, podrá disolverse el vínculo que une a los cónyuges, todo ello en concordancia con el hecho que no se hubiere producido reconciliación alguna durante ese tiempo, puesto que la manifestación de alguno de ellos en contrario evitaría dicha disolución.
En el presente caso, los supuestos que requiere la norma se han cumplido, pues los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y NOYRALI VELASQUEZ GRATEROL, con su escrito inicial manifestaron personalmente ante este Juzgado su deseo de Separarse de sus deberes conyugales y a tal fin presentaron su solicitud, por lo que el pedimento inicial, originó el decreto de Separación de Cuerpos de fecha 16 de septiembre de 2009. Por otra parte, transcurrido el tiempo de ley, ambas partes solicitaron el otro pedimento, vale señalar, el de la Conversión de dicha Separación en Divorcio, lo que le hace ver a quien decide que el tiempo que contempla la norma transcurrió suficientemente, sin que conste en autos que hubiere ocurrido la reconciliación entre ellos, razones por demás suficientes, para que la Conversión del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio pueda prosperar; y así se establece.
Respecto a las Instituciones Familiares, ambos solicitantes manifestaron su acuerdo en las mismas, a favor de sus hijos por lo que este Despacho en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para sus hijos, a tenor de lo dispuesto en el Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo reproducirá en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y NOYRALI VELASQUEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.8.381.611 y 13.192.964, respectivamente, y que fuera decretada en fecha dieciséis de septiembre de 2009. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vínculo matrimonial contraído en fecha 21 de marzo de 1998 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, que unía a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y NOYRALI VELASQUEZ GRATEROL, plenamente identificados ut supra. SEGUNDO: Respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, se establecen de la siguiente manera: La Patria Potestad de sus hijos, será compartida; la Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; los niños IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA quedarán bajo la tutela del padre y la de IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA bajo la tutela de la madre, mientras se habita el apartamento; El Régimen de Convivencia Familiar será amplio; y la Obligación de Manutención, se fija en una cantidad mensual de Un Mil Ochenta Bolívares (Bs.1.080,00), los cuales serán entregados a la madre en dinero en efectivo, comprometiéndose asimismo, en sufragar gastos médicos adicionales y a entregar la misma cantidad, por concepto de bono escolar en el mes de septiembre, así como en el mes de diciembre.
En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, los solicitantes deberán realizar la respectiva acción de partición de la comunidad por separado.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (2) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán.