REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2009-000355
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 13.08.2009 por los ciudadanos ALONSO ALBERTO VILLEGAS ROJAS y LUISA ELENA TORRES DUGARTE, titulares de las cédulas de identidad números 10.560.460 y 8.047.552 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Raimundo Aguilera Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 39.172, mediante el cual solicitan se decrete su separación de cuerpos conforme a lo dispuesto en el articulo 189 del Código Civil, aduciendo para ello serias desavenencias que los conllevaron a separarse de hecho, situación que en su decir se habia mantenido por un lapso superior a los cinco meses para el momento de su solicitud. En dicho escrito manifiestan que en dicha unión procrearon al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Es admitida la solicitud en fecha 21.09.2009, ordenándose la subsanación toda vez que la partes no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndose para ello el lapso de cinco días. Es el caso que desde la fecha indicada, y habiendo transcurrido más de un año las partes no han dado cumplimiento a lo ordenado por este Despacho; no obstante ello debe este Tribunal traer a los autos lo dispuesto en sentencia Nº 150 del 24-03-2.000, Caso: José Gustavo Di Mase y otro, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a que en Venezuela funciona la Notoriedad Judicial:
“…la cual no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes.”
En atención al criterio sostenido anteriormente, y no existiendo impedimento para que esta Jueza aporte a los autos su conocimiento sobre cualquier asunto que exista en el Circuito, dejando constancia del mismo sin necesidad de producir en autos los recaudos, no puede quien suscribe pasar por alto el conocimiento que tiene respecto de la existencia de asunto similar que cursa ante este Circuito Judicial, específicamente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signado con el número OP02-V-2010-000472, en el cual recayó decisión en fecha reciente, específicamente el día 18.02.2011, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, por demanda de divorcio contencioso incoada por la mencionada ciudadana; en tal virtud, tomando en consideración que el referido asunto fue incoado con la finalidad de disolver el vinculo matrimonial, lo cual efectivamente ocurrió, y siendo que la presente esta destinada a decretar la separación de cuerpos de los cónyuges, y para el caso de que no ocurriere la reconciliación entre los cónyuges, cualquiera de ellos hubiere podido solicitar la conversión en divorcio previo cumplimiento de los supuestos, no obstante ello a la fecha no se ha sido decretada la mencionada separación toda vez que las partes no dieron cumplimiento a lo ordenado en el presente asunto, más sí se verifico la disolución del vinculo matrimonial en el asunto OP02-V-2010-000472, como ya se indicó, es por lo que esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, considera improcedente seguir conociendo del presente asunto conforme al articulo 273 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones legales acuerda: El CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto, incoado por los ciudadanos ALONSO ALBERTO VILLEGAS ROJAS y LUISA ELENA TORRES DUGARTE, titulares de las cédulas de identidad números 10.560.460 y 8.047.552 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Raimundo Aguilera Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 39.172, mediante el cual solicitan se decrete su separación de cuerpos conforme a lo dispuesto en el articulo 189 del Código Civil. Así se declara.
Notifíquese a los interesados.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once. (2011). Años 200º de La Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Merlyn Prieto Velásquez.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Merlyn Prieto Velásquez.
CMV*.-
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