REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 21 de Febrero de 2011.
200º y 151º
Asunto Nº OP02-J-2009-000565
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: RANDOLPH POLEO BLANCO y VIRGINIA EEKHOUT PELUCARTE.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 07.12.2009 por los ciudadanos RANDOLPH JOSE POLEO BLANCO y VIRGINIA ESPERANZA EEKHOUT PELUCARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.536.498 y V-5.221.624 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio María Pilar Pelucarte Alvarado, inpreabogado número 8.728, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30.09.2000 ante la Prefecto del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 37 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año; y que por causas diversas que imposibilitan su vida en común, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Este Tribunal en fecha 08.12.2009 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados. Consta de autos la notificación del Ministerio Público
En fecha 12.02.2011 comparecen los solicitantes, con la debida asistencia jurídica y mediante diligencia solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido el lapso previsto en la ley, sin que se hubiere verificado la reconciliación entre ellos.
En base a tales consideraciones, se dicta sentencia en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la mencionada niña, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de dos mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 2.500,00), conforme a lo convenido por las partes, cantidad que deberá ser depositada en cuenta a nombre de la madre. Adicionalmente el padre aportará en las primeras quincenas de los meses de julio y diciembre de cada año, costeará lo inherente a gastos de vestido, calzado, útiles escolares, cancelación de seguro médico, así como lo atinente a las festividades decembrinas.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar es amplio, conforme a lo indicado en el capitulo II de la solicitud, sin mas limitaciones que las propias de los horarios de alimentación y descanso de la mencionada niña, siendo que los periodos vacacionales serán compartidos entre ambos padres, para lo cual procuraran mantener la debida comunicación en interés de la niña.
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.
En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta a partir de la fecha de dicho decreto.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, incoada por los ciudadanos RANDOLPH JOSE POLEO BLANCO y VIRGINIA ESPERANZA EEKHOUT PELUCARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.536.498 y V-5.221.624 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 30.09.2000 ante la Prefecto del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 37 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos RANDOLPH JOSE POLEO BLANCO y VIRGINIA ESPERANZA EEKHOUT PELUCARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.536.498 y V-5.221.624 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 30.09.2000 ante la Prefecto del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 37 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año.
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Carmen Milano Vásquez
La
Secretaria
En la misma fecha, siendo las once de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
|