REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: OP02-L-2011-00056
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), el ciudadano YENGRY RAFAEL GONZÁLEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.275.717, asistido por los Abogados en ejercicio Luis Gabriel Romero Gaviria y Eleazar José Zabala Orellana venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13893.119 y 6.856.271, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°123.371 y 127.360 respectivamente, introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) libelo de demanda contra la empresa Azabache Express, C.A. En esa misma fecha fue distribuido en este Tribunal.
En fecha ocho (08) de Febrero de dos mil once (2011), se ordenó a la parte actora subsanara el libelo presentado.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), la parte actora consignó diligencia de subsanación de la demanda.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, luego de haber revisado el mismo, encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado.
El auto contentivo del despacho saneador, ordenó textualmente lo siguiente:
“…PRIMERO: Si bien indica que el horario era horario variable y por turnos, debe indicar cual era el horario o jornada laborada en el transcurso de la relación laboral, todo ello a los fines de poder determinar de resultar el caso, con exactitud el número de horas extras laboradas; SEGUNDO: Debe indicar en el libelo en qué fundamenta el reclamo de 30 días de utilidades anuales...”. ´
Del análisis que hace esta juzgadora de la diligencia de subsanación del libelo, presentada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), encuentra que la parte demandante corrigió el libelo en cuanto a la indicación del fundamento del reclamo de la utilidad, sin embargo en cuanto al horario o jornada laborada en el transcurso de la relación laboral encuentra esta juzgadora que el mismo fue indicado de forma imprecisa y no coincide con el numero de horas indicadas en los cuadros analíticos cursantes a los vueltos del folio 2 , folio 2, 3 , 4 y sus vueltos, en tal sentido considera quien decide que la parte actora no subsanó correctamente todo lo ordenado por este juzgado; situación ésta que obstaculiza el trabajo del Juez al hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, o ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar; por cuanto la determinación de los conceptos reclamados no pueden ser suficientemente determinados, imposibilitando el calculo exacto de los mismos.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia y con fundamento en lo antes expuesto; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al encontrar que la parte actora no subsanó de forma correcta lo ordenado declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese.-
LA JUEZ,
ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,
ESV/er.-
|