REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero (01) de febrero de dos mil once (2011)
Años: 200º y 151º


ACTA DE AUDIENCIA


N° de Expediente: OP02-L-2011-000019
Parte Actora: JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ QUERO
Abogado que asiste a la parte actora ABG. JENNIFER RIVERO
Parte Demandada: SIGO, S.A.
Apoderada Judicial de la demandada: ABG. HAIDEMAR PRATO
Motivo: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, primero (01) de febrero de dos mil once (2011), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado, ambas partes quienes de mutuo y común acuerdo se dan por notificados del presente asunto, renuncian al término de comparecencia y solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2011-000019, a los fines de celebrar un acuerdo para poner fin al presente asunto; en consecuencia, este Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda de conformidad y en tal sentido se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el demandante de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ QUERO, titular de la cédula de identidad No. 12.223.574, domiciliado en la ciudad de Porlamar, asistido por la abogada en ejercicio JENNIFER RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.651, y por la parte demandada SIGO, S.A., comparece la Abogada HAIDEMAR PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.856, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la empresa demandada SIGO, S.A., según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de enero de 2007, anotado bajo el nro. 70, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: El EX-TRABAJADOR ha sostenido que en fecha 04 de septiembre de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., hasta el 02 de diciembre de 2010, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como VENDEDOR, devengando un último salario de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.754,57) mensuales, lo que equivale a un salario diario de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 58,49). Sostiene que en fecha 22 de junio de 2010, le diagnosticaron mediante resonancia magnética, “Cambios degenarativos en el disco intervertebral L5-S1; protusión posterior del disco intervertebral L5-S1 central, que conecta con el estuche dural, habiendo obliterado la grasa epidural, sin aparente extrusión.” Alega que su condición física actual se debe a las labores que desempeñó en la empresa, en razón de ello, reclama diferencia de prestaciones sociales, la indemnización correspondiente a su enfermedad ocupacional, todo por la cantidad de VEINTE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.032,93). SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral de acuerdo a lo indicado por el EX-TRABAJADOR. LA EMPRESA reconoce la condición médica del EXTRABAJADOR, debido a que realizó el debido seguimiento durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su salud, cumpliendo a cabalidad las indicaciones de sus médicos tratantes y del médico ocupacional de la empresa, sin embargo, rechaza categóricamente que dicha patología haya sido contraído como consecuencia del desempeño de sus funciones, y por ende, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de daño material y moral al EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EXTRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA sostiene que efectuó el pago correspondiente a las prestaciones sociales en su debida oportunidad y que nada adeuda al trabajador por ningún concepto, sin embargo, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, ofrece pagar al EXTRABAJADOR, la cantidad indicada más adelante. TERCERA: 1.- Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) El EXTRABAJADOR reconoce que durante la relación laboral recibió como adelantos de prestaciones sociales (fideicomiso) la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.788,00); así como reconoce que recibió el pago de los conceptos laborales indicados en la planilla de liquidación que se anexa a la presente, por la cantidad de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 12.171,13). De la misma forma, reconoce la inexistencia de un supuesto daño material y moral, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) El EXTRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, mediante cheque a su favor del Banco de Venezuela No. 26017427, la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.828,87) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (Bonificación Especial), la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, el EXTRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en esta Transacción, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole y declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron del accidente de trabajo y de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción.
C) El EXTRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
CUARTA: Ambas partes declaran su total conformidad con la presente Transacción, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes. Asimismo, declaran que están conformes con lo expuesto en el presente acuerdo, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al actor por el vínculo laboral que lo unía con la empresa accionada, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresado y por ningún otro, por cuanto son los únicos que se generaron con ocasión de la relación de trabajo que los unió.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA


Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ






ESM/Zcr/rdr.-