REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000246
ASUNTO : OP01-R-2010-000236
Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, natural del Carúpano; estado Sucre; de 16 años de edad, nacido en fecha XXXXXXX, de oficio ayudante de albañilería, con sexto grado de instrucción, residenciado en la Urbanización OMITIDO, calle N° XX, casa N° XXX, de color vinotinto, cerca de la parada de autobuses, Municipio García del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Teléfono N° XXXXXXXX.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal Nº 02, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE FISCALÍA: Abg. TAMARA RIOS, Fiscala Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de octubre de 2010, se dicta auto del siguiente tenor:
“Por recibido en horas de secretaría del día viernes veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2010), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2010-000236, constante de veinte (20) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N°
1787, de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Especializado en el Sistema Penal de la Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° OP01-D-2010-000246, seguido en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha once (11) de septiembre del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte Superior Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado…”
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión YOLANDA CARDONA MARIN, tal como consta al folio veinte (20) de las respectivas actuaciones.
En fecha siete (07) de octubre de 2010, se dicta auto del siguiente contenido:
“…Por recibido en horas de secretaría del día viernes veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2010), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2010-000236, constante de veinte (20) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 1787, de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Especializado en el Sistema Penal de la Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° OP01-D-2010-000246, seguido en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha once (11) de septiembre del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte Superior Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado…”
En fecha trece (13) de octubre de 2010, se dicta auto de mera sustanciación del tenor que sigue:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2010-000236, interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), en la Causa Principal Nº OP01-D-2010-000246, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la contestación realizada al referido recurso, por parte de la Vindicta Pública, por encontrarse ajustada a derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, este Tribunal Superior Colegiado, dicta auto en los siguientes términos:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000236, contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 2 de la Sección Adolescentes, a favor de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, en fecha once (11) de septiembre del año dos mil diez (2010), fundado en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes…”
En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2008-000236, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
DEFENSAS DE LA RECURRENTE
La Litigante especializada aduce:
“…acudo ante Usted, a fin de ejercer RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por ese Tribunal, en audiencia de calificación de procedimiento celebrada en fecha once (11) de Septiembre del año en curso, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el Art. 447 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…
“…En su decisión, el Tribunal de Control acordó la precalificación del delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA…; la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y decretó medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,…
…el legislador, en el antes citado artículo, de manera imperativa obliga al Tribunal competente a imponer UNA sola medida cautelar, por ello, en la
redacción del artículo se utiliza el término “deberá imponer” y de seguidas preceptúa “alguna de las medidas siguientes…”… Omissis…
En conclusión la Defensa Apelante, solicita a este Juzgado Superior Colegiado, que se admita el recurso y lo declaren con lugar, en consecuencia, revoque la providencia judicial dictada por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescente de fecha 12 de septiembre de 2010, e imponga a los adolescentes imputados la libertad plena por no haber elementos de convicción que hagan prueba de participación en el delito imputado o en su lugar, una sola medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley...
DE LA PROVIDENCIA (AUTO) RECURRIDA
En decisión de fecha once (11) de septiembre de 2010, el Tribunal de la recurrida, expresó:
“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico a lo cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la representante el Ministerio Público a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 84 numeral 3 Ejusdem, pues los hechos a investigar encuadra dentro de estas figuras delictivas, por cuanto existen de las actas elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente sea autor o partícipe en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 literales B, C, D Y F DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en: Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en este caso es su representante legal, la cual debe consignar dentro de un mes la constancia de estudio de su representado; Presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días; y prohibición de acercarse a las victimas en el presente caso. CUARTO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. Ofíciese lo pertinente y líbrense la boleta correspondiente. ASI SE DECIDE.- Siendo las 01:57 horas y minutos de la tarde. Es todo”. …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La contradictora siguiendo los lineamientos contemplados en el Código Adjetivo Penal, recurre ante este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447.4 y artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a fin de ejercer Acción Recursiva contra la providencia
Judicial de fecha 11 de septiembre de 2010 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, que decretó MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582, literales B, C, D Y F DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en: Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en este caso es su representante legal, la cual debe consignar dentro de un mes la constancia de estudio de su representado; Presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días; y prohibición de acercarse a las victimas en el presente caso.
En efecto, esta Sala, establece que es necesario detallar sobre las realizaciones de la recurrente Defensora Pública Penal de la Sección de Adolescentes y de la decisión impugnada dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver:
La recurrida declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena solicitada en la audiencia de Calificación de Procedimiento por la Defensa Especializada y decreta Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literales B, C, D Y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La litigante por su parte, muestra su inconformidad con esta decisión judicial, aduciendo que “…Es decir, el legislador, en el antes citado artículo, de manera imperativa obliga al tribunal competente a imponer UNA sola medida cautelar, por ello, en la redacción del artículo se utiliza el término “deberá imponer” y de seguidas preceptúa: “alguna de las medidas siguientes…”, o sea que se refiere a una cualquiera de las mediadas cautelares contenidas en los literales a,b,c,d,e,f ó g, pero siempre será una sola medida…” l
Le asiste la razón a la defensa, la Ley Especial que rige la materia, en su artículo 582, no establece la imposición de dos medidas cautelares, sino de una, por lo tanto, no le es dable a la Jueza de Control imponer más de una medida cautelar, a conciencia del contenido de la norma establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Lo expuesto, circunda el thema decidemdum a verificar si en el asunto sometido a esta Alzada, esta ajustado a derecho.
En relación al pedimento de la contradictora técnica, la Corte Superior, hace mención al criterio Jurisprudencial pronunciado por la Sala Constitucional de fecha 24 de noviembre de 2009, establecido en sentencia N° 1621, sobre imposibilidad de imponer dos o más medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, en base a las siguiente argumentaciones:
...Respecto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa:...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: (…)...Por su parte, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:...Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán de interpretación restrictiva...Así, respecto a la aplicación de varias medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y no de una, como lo ordena el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala debe señalar que, si bien es una práctica sistemática de los tribunales de instancia, está en lo cierto la defensora del aquí justiciable cuando alegó que esa imposición excede el mandato legal, pues la norma antes citada establece, tal como se refirió con anterioridad que: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: (…)”. En consecuencia, la aplicación de más de una medida, en contravención con lo que dispone el artículo, aplicable configura una clara y evidente lesión al derecho fundamental al debido proceso y, también, al derecho a la libertad personal...En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva permite, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que la imposición de cautelas sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, como ha quedado expuesto...Por último, es preciso el recordatorio de que sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre
un supuesto concreto, se podría aplicar la ley general. En el presente caso, aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal –norma general- preceptúa en el artículo 256 in fine que en ningún caso podrán imponerse al imputado, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, no es menos cierto, que en materia de niños, niñas y adolescentes existe una ley especial -Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- que regula sistemáticamente la materia de medidas cautelares y prohíbe la imposición de más de una de ellas como sustitutiva de la privación de libertad, razón por la cual esta ley, que es especial y cuya finalidad es la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, priva ante la norma general...
Tal y como se desglosa de lo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante procedimiento de amparo constitucional, estableció que la imposición de más de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta violatoria al debido proceso y, al derecho a la libertad personal. Criterio que comparte esta Sala Superior, toda vez que el Juzgado Primero de Control de esta misma Sección impuso al adolescente de autos de las medidas cautelares previstas en los literales B, C, D Y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo legalmente imponer una de las contenidas en el artículo in comento, por así ordenarlo expresamente la Ley Especial.
Ahora bien, considerando este Tribunal Superior Colegiado que los aspectos objetados por la defensa técnica especializada, entre ellos, es la pluralidad de la medida y no la validez y legalidad de los presupuestos para la procedencia de cada una de ellas, circunstancias cuyo pronunciamiento ha quedado definitivamente firme en la recurrida y dado que el dispositivo del mandato constitucional establece expresamente que se deberá “decidir nuevamente relación con la medida cautelar que corresponda de acuerdo con el criterio expuesto en el fallo”.
Por otra parte, la defensa técnica especializada, dijo que solicitó la libertad plena del adolescente ante la ausencia de elementos que pudieran hacer prueba en su contra o incriminarlo. Es bien sabido por todos, que la libertad en nuestro proceso penal es la regla y su restricción la excepción, pero cuando los órganos de justicia, tienen conocimiento de un hecho delictivo y presunciones razonables de quien lo cometió, su deber es castigarlo como garantes del debido proceso y de los
derechos de la víctima, quien es la parte más afectada en la comisión de un delito, de otra manera estaríamos propagando la impunidad; por lo que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es aplicar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y no la Libertad Plena de los adolescentes; como lo hizo la Jueza de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por la presunción de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 84 numeral 3 Ejusdem, tomando en cuente las circunstancias del caso en particular.
Por ello, en el caso de marras, estima esta Sala, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza A quo, actúo ajustada a derecho, al no darle la libertad plena al adolescente de autos, debido a que estamos al inicio de una investigación y será el juez de juicio, que se encargue de establecer, mediante el principio de la valoración de la prueba, determinar el otorgamiento o no de la Libertad sin restricciones, es decir, que la Jueza no se inmiscuyó en tarea correspondiente al Juez de Enjuiciamiento, por cuanto -como se expuso ut supra- la recurrida estableció -como era su deber- con base a los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, a los fines de determinar su existencia.
Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la Ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Resulta indefectible para esta Corte Superior, optar por una sola medida, siendo lo procedente en el presente caso es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia anula parcialmente el pronunciamiento tercero de la decisión recurrida únicamente en relación a la medida contenida en
los literales B, C, D Y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando por tanto, vigente la medida contenida en el literal “C” del citado artículo, en los términos establecidos en la recurrida; y en consecuencia ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Control de esta misma Sección, quien se encuentra conociendo el asunto principal. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal Nº 02, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Anula parcialmente el pronunciamiento tercero de la decisión recurrida dictada en fecha 11/09/2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de la sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, únicamente en relación a la medida contenida en los literales B, C, D Y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando por tanto, vigente la medida contenida en el literal “C” del citado artículo, en los términos establecidos en la recurrida; y en consecuencia ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Control de esta misma Sección, quien se encuentra conociendo el asunto principal. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante Presidente de Sala
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala (Ponente)
ABG. FREMARY ADRIÁN PINO.
SECRETARIA DE SALA
Asunto OP01-R-2010-000236.-
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