REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
200º y 151º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Sociedad mercantil COLCHONERÍA DEL CRÉDITO, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, en fecha once (11) de octubre de 2004, anotada bajo el Nº 73, Tomo 32-A, representada por su vicepresidente ciudadano JOSÉ LUIS OLAVARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.135.980.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogada FENELOPE CUADRO DE SALMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.924, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.868, con domicilio procesal en la calle Malavé, Residencias María Virginia, planta baja, local Nº 2, Escritorio Jurídico González Salmen, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Parte demandada: Ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMÓN ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.423.984, con domicilio procesal en la calle Las Flores, la Chacalera, Bloque 4, piso 3, apartamento 3-8 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada:
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 10.278, de fecha 03-08-2010 (f. 19), el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, el expediente N° 10-14-05, , contentivo del juicio que por Intimación sigue la sociedad mercantil COLCHONERÍA DEL CRÉDITO contra el Ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMÓN ANDARA, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 26-07-2010, por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 20-09-2010 (f. 21) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 21-10-2010 (f.22 y 23) la abogada Fenelope Cuadro de Salmen, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en la alzada.
En fecha 03-11-2010 (f.24) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 03-11-2010 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto fecha 17-01-2011 (f.25), este tribunal deja constancia que el lapso para dictar sentencia venció el día 15-01-2011 y por el volumen de causas difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 16-01-2011 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este tribunal pasa hacerlo por bajo las siguientes consideraciones:
III.-ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La demanda
La demanda de Intimación, fue intentada por la apoderada judicial de la Sociedad mercantil Colchonería del Crédito, abogada Fenelope Cuadro de Salmen, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.868, aduciendo en su libelo de demanda (f. 1 y 2):
“(…) Que “es portadora de cuatro (04) letras de cambio, que acompaña con la demanda marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, cuya cantidad para cada una es de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BS. F. 560,00) ; siendo éstas emitidas a la orden de la “COLCHONERÍA DEL CRÉDITO”, C.A., supra identificada, a quien representa en este acto, en fecha once (11) de agosto de 2007, cuyo único librado es el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMÓN ANDARA, (….).
Que “dichos títulos valores fueron aceptados para ser pagaderos sin aviso y sin protesto, en las siguientes fechas: la letra Nº 09/12 marcada con la letra “B”, para el día once (11) de mayo de 2008, fecha de su respectivo vencimiento; la letra Nº 10/12, marcada con la letra “C”, para el día once (11) de junio de 2008, fecha de su respectivo vencimiento; la letra Nº 11/12, marcada con la letra “D”, para el día once (11) de julio de 2008, fecha de su respectivo vencimiento y la letra Nº 12/12, marcada con la letra “E”, para el día once de agosto de 2008; fecha de su vencimiento, todas a favor de la sociedad mercantil “Colchonería del Crédito”, C.A.”
Que “inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de las referidas letras de cambio, sin que ello hubiere sido posible, acude, en nombre y representación de la sociedad mercantil “Colchonería del Crédito”, C.A., a fin de demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano Carlos Enrique Ramón Andara, anteriormente identificado, en su carácter de único obligado de los efectos de comercio representado por las letras de cambio descritas anteriormente, las cuales son el fundamento de la presente acción, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, en pagar a la sociedad mercantil “Colchonería del Crédito”, C.A., a quien represento, las cantidades que se expresan a continuación: La cantidad de dos mil doscientos cuarenta bolívares fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F. 2.240,00), por concepto del monto total de las letras de cambio demandadas; la cantidad de ciento cuarenta y seis bolívares fuertes con 48/100 céntimos (Bs. F. 146,48), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día diecisiete (17) de diciembre de 2008, hasta la presente fecha en la cual se introduce el escrito de demanda, calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual; la cantidad de tres bolívares fuertes con 73/100 céntimos (Bs. F. 3,73), que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total del importe de la letra de cambio objeto de esta demanda. La suma que corresponda por concepto de indexación, por la lesión sufrida por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se interpuso esta demanda hasta el día en que se declare la ejecución del decreto de intimación, o según sea el caso, la ejecución de la sentencia definitivamente firme que se pronuncie para resolver este asunto, y que para cálculo solicita que se ordene realizar una experticia complementaria al fallo, tomando en consideración los índices inflacionarios otorgados por el banco central de Venezuela. Pagar las costas y costos de este proceso, calculadas en un veinticinco por ciento (25%) incluyendo honorarios profesionales de abogados.”
Que “conforme a lo previsto en el artículo 38 de l Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de dos mil trescientos noventa bolívares fuertes con 21/100 céntimos (Bs. F. 2.390,21), lo que representa en la unidad tributaria vigente la cantidad de treinta y seis con setenta y siete (36,77 U.T)”
Que “fundamento la presente demanda en el artículo 456 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y pide al Tribunal que el procedimiento se tramite de conformidad con lo establecido en el título II del libro IV del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento por intimación”.
Que “pide al tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, se decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada al pago mas las costos y costas del procedimiento.”
Que “de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, pide al tribunal que el decreto de intimación recaiga en la persona de Carlos Enrique Ramón Andara, (…)”
Que “finalmente solicita al tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos, y sea tramitada a través del procedimiento de intimación.”(…)
En fecha 02-07-2010 (f. 3 y 4) fue recibida la presente demanda para su distribución, en el Juzgado Distribuidor de Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 08-07-2010 (f. 5) el Juzgado Segundo de de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena que la causa sea anotada en el libro de entrada y que se forme el expediente respectivo, asignándosele el Nº 10-1405.
En fecha 20-07-2010 (f.6) la abogada Fenelope Cuadro de Salmen, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna copia del instrumento poder que acredita su representación judicial, así como los instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales están agregados a los folios 7 al 13 del presente expediente.
Por auto de fecha 26-07-2010 (f. 14 al 16) el tribunal de la causa inadmite la demanda interpuesta, por considerar que la misma no llena los extremos exigidos en el artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02-08-2010 (f. 17) la abogada Fenelope Cuadro de Salmen, apoderada judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 26-07-2010.
Por auto de fecha 03-08-2010 (f. 18) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, y ordena que la causa sea remitida al tribunal de alzada; asimismo el tribunal ordena testar la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente.
IV.-EL AUTO APELADO
En fecha 26-07-2010 (f. 63 al 65) el tribunal de la causa dicto auto del siguiente tenor:
“(…)Visto el anterior libelo de demanda por (INTIMACION) y los instrumentos que la fundamentan, presentada por la ciudadana FENELOPE CUADRO DE SALMEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.510.924, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.868, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “COLCHONERIA DEL CREDITO, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de octubre de 2004, anotada bajo el N° 73, Tomo 32-A; este Tribunal por a los fines de proveer sobre la admisión o de la misma, observa: PRIMERO: establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” De la norma trascrita se evidencian los casos en los cuales es aplicable el procedimiento monitorio o por intimación; a saber: cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. SEGUNDO: Consta del contenido y texto del libelo de demanda, que la parte accionante por intimación pretende: Primero: Que pague la cantidad de dos mil doscientos cuarenta bolívares fuertes (2.240,00 Bs. F), por concepto del monto total de las letras de cambio demandadas; Segundo: la cantidad correspondiente a los intereses legales hasta el día de hoy están por el orden de los ciento cuarenta y seis bolívares con 48/100 céntimos (Bs.146,48), por concepto de intereses moratorios legales, calculados desde el día diecisiete (17) de diciembre de 2008, estimados a razón del cinco por ciento (5%) anual, dando un total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs F .2.386,48). Tercero: La cantidad de TRES BOLIVARES FUERTES CON 73/100 CENTIMOS (Bs F 3,73) que corresponden al derecho de comisión de UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) total del importe de la letra de cambio objeto de la demanda. Cuarto: la suma que corresponda por concepto de INDEXACION, por la lesión sufrida por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se interpuso esta demanda, hasta el día en que se declare la ejecución del decreto de intimación, o según sea el caso, la ejecución de la sentencia definitivamente firme que se pronuncie para resolver este asunto, y que para el calculo solicito que se ordene realizar una experticia complementaria al fallo, tomando en consideración los índices inflacionarios otorgados por el Banco Central de Venezuela. Quinto: Pagar las costas y costos de este proceso, calculadas en un veinticinco por ciento (25%) incluyendo honorarios profesionales de abogados. TERCERO: establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. (negrillas del tribunal), 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” De la norma trascrita se evidencian las causales de inadmisibilidad en los casos de intimación. CUARTO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de abril de 2003, número 0124, estableció: “… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…”
Ahora bien, como consta del libelo de demanda la parte accionante, aquí intimante, pretende que su accionado pague la suma que corresponda por concepto de INDEXACION, por la lesión sufrida por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se interpuso esta demanda, hasta el día en que se declare la ejecución del decreto de intimación, o según sea el caso, la ejecución de la sentencia definitivamente firme, lo que a criterio de este juzgador, no representa una cantidad líquida y exigible de dinero, ni menos puede ser intimado sobre una cantidad indeterminada, ya que para determinar la INDEXACION cuyo pago se pretende, se hace necesario el intimante señale de manera expresa el monto por concepto de indexación, para que así el intimado pueda saber que cantidad des exactas le son intimadas, y no cercenar su derecho a la defensa , de orden constitucional, con una decreto de intimación con cantidad de dinero indeterminada, que a todas luces debe ser calculada con punto de referencia o condición de día en que se declare la ejecución del decreto de intimación, o según sea el caso, el día de la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
Por las anteriores observaciones, no queda otra posición juzgadora, que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción intimatoria, o monitoria, toda vez que no llena los extremos exigidos en el artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se INADMITE la presente acción por intimación. Y ASÍ SE DECIDE.- (…)” (negrillas y mayúsculas del tribunal de la causa)
V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Informes de la parte apelante.
En fecha 21-10-210 (f.22 y 23) la abogada Fenelope Cuadro de Salmen, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.868, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, alegando lo siguiente:
“(…) se evidencia de la revisión del presente expediente, que el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto de inadmisión de la demanda, fundamentado en que no se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que inadmite totalmente la demanda introducida por mi persona, resulta evidentemente contraria a derecho, toda vez que la demanda es incoada por vía de intimación, al tratarse de títulos valores que representan en si mismos una suma de dinero líquida y exigible, y cuya pretensión claramente llena los requisitos de exigencia de los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, pero pese a esto señala el juzgador del tribunal in comento, que mal podría solicitar esta parte actora, dentro de lo peticionado en el pago de las cantidades demandadas, lo concerniente a la suma que corresponda por concepto de indexación. Ahora bien, evidentemente si se hace totalmente pertinente solicitar en el escrito libelar, que el ciudadano demandado sea condenado por el tribunal de la causa, a pagar lo que corresponda por concepto de indexación, bajo estos términos que son los siguientes: Por la lesión sufrida, por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se interpuso la demanda, hasta el día en que declare la ejecución del decreto de intimación, o según sea el caso, la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y que para el cálculo correspondiente solicité, se ordene realizar en su oportunidad, una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los índices inflacionarios otorgados por el Banco Central de Venezuela, para que de esta manera el intimado tenga total conocimiento de las cantidades que por este concepto debe pagar; en tanto y me permito finalmente reiterar, al hecho de tratarse de títulos valores, expresados por letras de cambio, arriba identificadas, en si mismos representan una suma de dinero líquida y exigible. En consecuencia, pido que así se declare.
Pido que el presente informe sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que sea declarado con lugar, con todos pronunciamientos. (…)”
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Entra en conocimiento este tribunal Superior, de la apelación proferida por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 26-07-2010 por el tribunal de la causa.
Alega la parte apelante en su escrito presentado ante esta alzada que el tribunal de cognición inadmite totalmente la demanda, toda vez que la misma es incoada por vía de intimación, al tratarse de títulos valores que representan en si mismos una suma de dinero líquida y exigible, cuya pretensión claramente llena los requisitos de exigencia de los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, señalando el a quo, que mal podría solicitar esta parte actora, dentro de lo peticionado en el pago de las cantidades demandadas lo concerniente a la suma que corresponda por concepto de indexación.
En este particular caso, cuando se demanda el cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa le corresponde revisar sumariamente si están llenos los extremos previstos en el artículo 643 del texto adjetivo a los fines de su admisión para emitir su decreto.
Ahora bien, en el presente caso el tribunal de la causa inadmite la demanda intimatoria por considerar que la parte accionante pretende que su accionado pague la suma que corresponda por concepto de indexación, por la lesión sufrida por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se interpuso la demanda, hasta el día en que se declare la ejecución del decreto de intimación, o según sea el caso, la ejecución de la sentencia definitivamente firme, lo que a criterio de ese juzgador, no representa una cantidad líquida y exigible de dinero, ni menos puede ser intimado sobre una cantidad indeterminada, ya que para determinar la indexación cuyo pago se pretende se hace necesario que el intimante, señale de manera expresa el monto por concepto de indexación para que así el intimado pueda saber de manera exacta cuales cantidades le son intimadas.
Dicho esto, observa este tribunal que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, indica claramente cuales son las causales para la admisión de la demanda, destacándose que el a quo consideró que faltaba uno de los requisito exigido en el artículo 640 ejusdem, como era la exposición dada acerca de la indexación.
Este tribunal superior considera, que cuando la parte intimante solicita la indexación en el monto intimado, en este particular caso, lo único que debe realizar el juez de cognición es hacer referencia de tal solicitud en el decreto intimatorio y una vez concluido el procedimiento, el tribunal debe pronunciarse sobre sí es procedente o no la solicitud de la indexación a través de un breve análisis del cobro de la indexación judicial, tal observación lo ha señalado la Sala Constitucional sobre el pronunciamiento de la indexación peticionada en el decreto intimatorio, preservando con ello no sólo el derecho a la defensa de la parte intimada, sino también el de la intimante y garantizando con ello, la tutela judicial respecto a la solicitud hecha, por cuanto no se puede pretender que el calculo sobre este aspecto se señale de manera anticipada ya que esto viene a suceder como resultado de un procedimiento una vez que las partes hayan realizado sus respectivas defensas, por lo que la indexación judicial actualiza el valor de la moneda desde el momento de la interposición de la demanda hasta la oportunidad en que se publique la sentencia, sin embargo en nada tiene que ver este particular aspecto para pretender negar la admisión de la presente demanda por cuanto no se establecieron las cantidades referentes a la indexación, ésta debe hacerse expresa, si es admitida por supuesto en el decreto respectivo, tal como lo señala la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-08-2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García en el expediente N° 03-1311, por lo tanto el tribunal para la procedencia de la demanda por intimación debe velar que se cumplan a cabalidad las disposiciones previstas en el artículo 640 en concordancia con el 643 del Código de Procedimiento Civil, considerando la doctrina que si faltare alguno de estos requisitos o el incumplimiento de los requisitos de los artículos previamente mencionados, éste debe ordenar corregir o subsanar el libelo independientemente que la parte por su derecho de optar por la apelación ante el juez de alzada obvie la corrección ordenada, de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este tribunal superior considera que la inadmisibilidad de la presente demanda proferida por el tribunal de la causa, no está ajustada a derecho por cuanto se le estaría violando el derecho al debido proceso y a ser oído a la parte intimante o apelante para ser valer lo que pretende a través de la demanda por intimación, por lo tanto, quien aquí decide declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Fenelope Cuadro de Salmen, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.868, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 26-07-2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se revoca el auto apelado dictado en fecha 26-07-2010 y ordena al juez que le corresponda el conocimiento de la causa se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda con la observancia de los aspectos aquí señalados. Así se decide.
VII.-DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Fenelope Cuadro de Salmen, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.868, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 26-07-2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se revoca el auto apelado dictado en fecha 26-07-2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de
la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y SE ORDENA al juez que le corresponda el conocimiento de la causa se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda con la observancia de los aspectos aquí señalados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07901/10
JAGM/lcc
Definitiva
En esta misma fecha (21-01-2011) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo