REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200 ° y 151°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de jueza titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio por motivo de Simulación sigue el ciudadano Héctor Antonio Padula Suárez, contra la Promotora Chana, C.A., en el expediente N° 11.009-10, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 06-12-2010 (f. 16 al 21), expresa la funcionaria inhibida:
“Vistas las diligencia de fecha 02.12.10 suscritas por el abogado ALFREDO MILLÁN GÚZMAN, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante las cuales consigna poderes que le fueron otorgados por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO UZCATEGUI y el ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO UZCATEGUI en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “PROMOTORA CHANA C.A.” en fechas 21.09.10 22.09.10 por ante la Notaría Pública de Juan Griego del estado Nueva Esparta y la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotados bajo los Nros. 34, Tomo 66 y N° 54, Tomo 207 respectivamente, este Tribunal con el fin de dar cumplimiento a los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil estima necesario puntualizar lo siguiente: Sobre la interpretación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1708 de fecha 6-10-2006, expediente Nro. 05-2117 estableció: (…). Asimismo, estableció la misma Sala en sentencia del 08 de agosto del mismo año 2006, identificada con el Nro. 1553, en el expediente N° 06-0908 en torno a ese mismo punto que: (…). De los fallos antecedentemente transcritos se extrae que en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha venido señalando la Sala Constitucional debe ser interpretado siempre procurando que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia y evitando que los litigantes con el fin de obstaculizar la labor del tribunal busquen a algún profesional enemistado con el juez para que actúe de cualquier manera en el proceso, solo con el fin de producir la causal para la inhibición o recusación, solo procederá cuando medie un pronunciamiento judicial que haya declarado existente con anterioridad en otro juicio, la inhibición o recusación del Juez por motivos de enemistad. De igual manera contempla dicha norma, que puede ocurrir que la enemistad entre el juez anteriormente inhibido y el abogado, en un momento posterior haya cesado y que por lo tanto, en esos casos es lógico que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, no se aplique, o bien que en el lugar solo exista un Tribunal competente para conocer del asunto y la concurrencia del abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, se efectúe antes de contestar la demanda, pues en ese caso por mandato legal el juzgador debe tomar en cuanta el contexto general y siempre velando por dar cabal cumplimiento a los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deberá imponerle, a dicha profesional la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, o continuar conociendo del asunto en caso de que la norma, si la comparecencia del abogado se configura antes de la contestación de la demanda, proceder a inhibirse a fin de que la causa continúe su curso con la actuación de dicho profesional, pues de acuerdo a lo señalado pro la Sala, la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado contra quien obra la causal de enemistad recíproca. Precisando lo anterior y conforme a la segunda excepción contemplada en el artículo estudiado, tomando en consideración que si bien la causal de inhibición (enemistad manifiesta) fue declarada con anterioridad a este juicio, que la misma aun se mantiene y se reafirma con mayor énfasis en los actuales momentos ante los constantes comentarios adversos, injustos y falsos que aun sigue ejecutando el mencionado abogado en contra de quien suscribe por distintas vías. Se estima que en virtud de que la incorporación del abogado ALFREDO MILLÁN se efectúo antes de la contestación de la demanda, en este caso se presume que su intervención se hizo con el animo de representar al demandado, y no, de provocar la inhibición de quien suscribe la presente acta y por esa razón, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dadas las condiciones particulares de este asunto y tomando en consideración que las sentencias copiadas autorizan al juez para que en casos particulares como el que hoy se analiza actúen según su prudente arbitro, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa con fundamento en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la enemistad entre el funcionario y cualquiera de los litigantes. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. Esta inhibición obra contra la parte demandada, Sociedad de Comercio “PROMOTORA CHANA C.A.” y el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO UZCATEGUI, los cuales se encuentran representados por el precitado abogado ALFREDO MILLÁN. Es todo…”
En fecha 10-12-2010 (f. 27), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 10-12-2010 (f. 29), mediante oficio Nº 22.054-10, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 12-01-2011 (f. 30) constante de veintinueve (29) folios útiles, y mediante auto dictado en la misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, la jueza inhibida señala la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
18.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó debidamente las causales en las cuales considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga conociendo la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Notifíquese al Juez Inhibido y al Juez que conoce la causa, para que estén al tanto lo decidido. Líbrense los Oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,



Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 07985/11
JAGM/LCC/ijs.

En esta misma fecha (17-01-2011), siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,



Luimary Campos Caraballo