REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°

I.- Identificación de las partes
Parte Solicitante: Reinaldo Rafael Luna Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.830.887, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gregorio José Vásquez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.056 y de este domicilio.
II.-Reseña de las actas procesales
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por el solicitante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de marzo de 2008, en la solicitud de Únicos y Universales Herederos, tramitada en el expediente N° 2.376-08 (nomenclatura de instancia).
Por auto de fecha 14 de abril de 2008 (f. 20) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante diligencia de 15 de mayo de 2008 (f. 21) el solicitante asistido de abogado consigna escrito de informes en la alzada, el cual está agregado a los folios 22 al 25 de este expediente.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2008 (f. 26) este tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha, conforme a las previsiones del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2008 (f. 27) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
III.-Trámite de instancia
La solicitud
La solicitud de Únicos y Universales Herederos fue presentada en fecha 18 de febrero de 2008, por el ciudadano Reinaldo Rafael Luna Díaz, asistido por el abogado Gregorio José Vásquez López, señalando en su escrito lo que se señala a continuación:
-que es hijo legítimo del ciudadano Iginio Luna, fallecido ab-intestato en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 21-04-1995, como consta del acta de su nacimiento inscrita en el Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado bajo el N° 184, folio 77 y vto, y del acta de defunción inscrita en la señalada oficina de Registro Civil, bajo el N° 285, folio 143 del libro de defunciones, y que acompaña ambos documentos marcados con las letras “A” y “B” respectivamente.
-que es advertir que su padre Iginio Luna fue reconocido por su padre José Nicolás Pino Valerio y su madre Aquilina Luna en fecha 25-04-1970 por subsiguiente matrimonio, como consta en nota marginal de copia certificada de partida de nacimiento que anexa marcada con la letra “C”, siendo esa la razón por la cual aparece en su partida de defunción como Iginio Pino Luna.
- que su padre dejó el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos de propiedad correspondientes sobre un (1) inmueble constituido por un terreno que mide doce metros (12 mts) de frente por treinta y tres metros (33 mts) de fondo, con una superficie total de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts²) y la casa construida en dicho terreno, ubicada en la calle Gómez, entre calles Lárez y Milano, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno de Carmelina de Vásquez; sur: terreno de Andrés Francisco Díaz; Este: su frente, calle Gómez y Oeste: su fondo, con terrenos indígenas.
- que el deslindando inmueble lo adquirió su madre Genoveva Jesús Díaz de Luna, también fallecida el día 19-06-2006, según acta de defunción asentada en el libro de Registro Civil de defunciones llevado por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, que anexa marcado “D”; por compra que le hizo a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, en fecha 27-06-1974, anotado bajo el N° 169, folios 38 y 39, protocolo primero, tomo 1 adicional, segundo trimestre del mencionado año, el cual acompaña marcado con la letra “E”.
- que a los fines de que se le declare único y universal heredero de los bienes dejados por su causante, el prenombrado Iginio Luna y se les conceda el título suficiente, a cuyos efectos, pide se sirva interrogar a los testigos Darío Vásquez y William Velásquez, domiciliados en la ciudad de Porlamar, los cuales oportunamente presentará, sobre los siguientes particulares: ...omissis...
Por distribución efectuada en fecha 18 de febrero de 2008 (f. 2) correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2008 (f. 3) el solicitante asistido de abogado, consignó los instrumentos señalados en su escrito, los cuales cursan a los folios 4 al 9 de este expediente.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2008 (f.10) el tribunal de la causa le da entrada a la solicitud y fija oportunidad para la evacuación de los testigos que a bien tenga presentar la parte solicitante.
Consta a los folios 11 y 12 de este expediente actas levantadas en fecha 05-03-2008 contentivas de las declaraciones rendidas por los testigos presentados por la parte solicitante.
En fecha 13 de marzo de 2008 (f. 13 al 15) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la presente solicitud. Contra este fallo interpuso en fecha 26-03-2008 (f. 16) recurso de apelación el ciudadano Reinaldo Rafael Luna Díaz, asistido de abogado.
Por auto de fecha 2 de abril de 2008 (f.17) el tribunal de la causa ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13-03-2008 (exclusive) al 01-04-2008 02-04-2008 (inclusive), dejándose constancia que durante éste periodo transcurrieron en el a quo cinco (5) días de despacho. En la misma fecha el a quo emitió auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el solicitante, y ordena la remisión del expediente a este tribunal, a los fines que conozca de la referida apelación.
IV.- Pruebas aportadas por el solicitante
1.- Al folio 4 de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Reinaldo Rafael Luna Díaz, expedida en fecha 19-07-2006 por la Registradora Civil del estado Nueva Esparta, asentada bajo el Nº 184, folio 77 y vto, de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano nació el día 21-04-1.945, que es hijo legítimo de Iginio Luna y Genoveva Díaz de Luna. Este instrumento expedido por funcionario público competente se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que el solicitante ciudadano Reinaldo Rafael Luna Díaz, es hijo de los ciudadanos Iginio Luna y Genoveva Díaz de Luna. Así se declara.
2.- Al folio 5 de este expediente, copia certificada de acta de defunción del ciudadano Iginio Pino Luna, expedida en fecha 26-07-2006 por el Director del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, asentada bajo el N° 285, folio 143, de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano falleció el día 21-04-1.995, que se identificaba con la cédula personal N° 2.832.880, casado con Hilaria Cardona de Pino, que era hijo de Nicolás Pino y Aquilina Luna (ambos difuntos), que dejó cuatro (4) hijos de nombres: Luis, Luzmila, Nancy y Jesús Pino Cardona. Este instrumento expedido por funcionario público competente se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que el ciudadano Iginio Pino Luna, falleció en fecha 21-04-1.995, que para el momento de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana Hilaria Cardona de Pino y que dejó cuatro (4) hijos de nombre Luis, Luzmila, Nancy y Jesús Pino Cardona. Así se declara.
3.- Al folio 6 de este expediente, copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Genoveva Jesús Díaz de Luna, expedida en fecha 27-06-2006 por el Director del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, asentada bajo el N° 554, folio 277, de la cual se evidencia que la mencionada ciudadana falleció el día 19-06-2006, que se identificaba con la cédula personal N° 8.384.026, viuda, hija de Andrés Avelino Díaz y de Juana Bautista Guilarte de Díaz (ambos difuntos), que dejó un (1) hijo de nombre: Reinaldo Rafael Luna. Este instrumento expedido por funcionario público competente se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que la ciudadana Genoveva Jesús Díaz de Luna, falleció en fecha 19-06-2006 y que dejó un (1) hijo de nombre Reinaldo Rafael Luna. Así se declara.
4.- A los folios 7 y 8 de este expediente, original de documento protocolizado en fecha 27-06-74, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, anotado bajo el N° 169, folios 38 al 39, protocolo primero, tomo 1° adicional, segundo trimestre de dicho año, del cual se extrae que los ciudadanos Germán Alfonzo, Jesús Rafael Velásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 483.950 y 2.830.765 respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Secretario de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo respectivamente, dieron en venta a la ciudadana Genoveva Díaz de Lunar, titular de la cédula de identidad N° 8.384.026, un terreno que mide doce metros (12 mts) de frente por treinta y tres metros (33 mts) de fondo, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, siendo el precio de la referida venta la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00). Este instrumento fue consignado en original por el solicitante, en consecuencia se tiene le imparte pleno valor probatorio de conformidad lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar la propiedad que sobre el antes identificado inmueble tiene atribuida la ciudadana Genoveva Díaz de Lunar, madre del solicitante Reinaldo Rafael Luna Díaz. Así se declara.
5.- Al folio 9 de este expediente, copia certificada expedida en fecha 03-08-2006 por la Registradora Civil del Estado Nueva Esparta, de acta asentada en el Libro de Registro Civil de nacimientos, llevado por la Jefatura Civil, hoy Prefectura del Municipio Arismendi de este Estado, durante el año 1922, bajo el N° 7, folio 3; de la cual se extrae que en fecha 11-01-1922 nació un niño de nombre Iginio, el cual fue presentado pos su madre la ciudadana Aquilina Luna. Asimismo consta en el referido documento que “Iginio”, fue legitimado por subsiguiente matrimonio civil celebrado entre sus padres José Nicolás Pino Valerio y Aquilina Luna, ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, el día 25-04-1970. Este instrumento expedido por funcionario público competente se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que el solicitante ciudadano Reinaldo Rafael Luna Díaz, es hijo de los ciudadanos Iginio Luna y Genoveva Díaz de Luna. Así se declara.
6.- Testimoniales
a) Al folio 11 de este expediente, testimonial del ciudadano Darío Rafael Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 875.573, el cual rindió su declaración en fecha 05-03-2008 ante el tribunal de la causa, y previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley para la declaración de testigos, al ser preguntado por la parte promovente, respondió: que conoce desde hace mas de 45 años al ciudadano Reinaldo Rafael Luna Díaz, que igualmente conoció al de cujus Iginio Luna y a la cónyuge de éste Genoveva Jesús Díaz de Luna padres del prenombrado Reinaldo Rafael Luna Díaz, y que los conoció porque eran sus vecinos; que puede dar fe, de que el prenombrado Iginio Luna era el padre de Reinaldo Rafael Luna Díaz, y que puede dar fe de esto porque lo conoció bastante; que le consta que Reinaldo Rafael Luna Díaz es el único y universal heredero del causante Iginio Luna y que no hay otros herederos legítimos, lo cual le consta porque solamente lo conoció a él nada mas como heredero porque su madre la señora Genoveva murió; que le consta que el señor Higinio (sic) murió en Porlamar, que le consta que el señor Iginio no tuvo mas hijos, que no le conoció ninguno más.
Este testigo debe ser desechado por cuanto mintió al tribunal al rendir su declaración, al afirmar que el causante Iginio Luna solo tuvo un hijo de nombre Reinaldo Rafael Luna Díaz, sin embargo de la revisión del acta de defunción del mencionado Iginio Luna o Iginio Pino Luna, se extrae que éste al momento de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana Hilaria Cardona de Pino, y que dejó cuatro (4) hijos de nombres: Luis, Luzmila, Nancy y Jesús Pino Cardona, más no se hace mención de algún hijo de nombre Reinaldo Rafael Luna Díaz, ni mucho menos que estuvo casado con la mencionada Genoveva Jesús Díaz de Luna como lo afirmó el testigo. En consecuencia la declaración de este testigo no le merece fe a este juzgado y se desecha su dicho por contradictorio. Así se establece.-
b) Al folio 12 testimonial del ciudadano William José Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 8.390.472, el cual rindió su declaración en fecha 05-03-2008 ante el tribunal de la causa, y previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley para la declaración de testigos, al ser preguntado por la parte promovente, respondió: que conoce desde hace mas de 30 años al ciudadano Reinaldo Rafael Luna Díaz, que igualmente conoció al de cujus Iginio Luna y a la cónyuge de éste Genoveva Jesús Díaz de Luna padres del prenombrado Reinaldo Rafael Luna Díaz, que puede dar fe que el prenombrado Iginio Luna era el padre de Reinaldo Rafael Luna Díaz, que le consta que Reinaldo Rafael Luna Díaz es el único y universal heredero del causante Iginio Luna porque su madre la señora Genoveva murió; que le consta que el señor Higinio (sic) murió en Porlamar; que le consta que el señor Iginio no tuvo más hijos, que no le conoció ninguno más, sólo a Reinaldo Rafael.
De la declaración de este testigo emergen una serie de aseveraciones que resultan contradictorias para este juzgado por carecer de veracidad, pues al adminular las deposiciones con las otras pruebas cursantes a los autos, se obtiene que el testigo mintió al tribunal o desconoce ciertas circunstancias que se derivan de la prueba documental inserta al folio 5 de este expediente, referida al acta de defunción del ciudadano Iginio Luna o Iginio Pino Luna, de la cual se extrae que éste al momento de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana Hilaria Cardona de Pino, y no con la madre del solicitante ciudadana Genoveva Jesús Díaz de Luna, como lo afirma el deponente; asimismo se extrae de la referida acta que el de cujus Iginio Luna o Iginio Pino Luna, deja cuatro (4) hijos de nombres: Luis, Luzmila, Nancy y Jesús Pino Cardona. La declaración de este testigo se desecha por cuanto mintió al tribunal, al afirmar que el causante Iginio Luna solo tuvo un hijo de nombre Reinaldo Rafael Luna Díaz, sin embargo de la revisión del acta de defunción del mencionado Iginio Luna o Iginio Pino Luna, se extrae que éste al momento de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana Hilaria Cardona de Pino, y que dejó cuatro (4) hijos de nombres: Luis, Luzmila, Nancy y Jesús Pino Cardona, más no se hace mención de algún hijo de nombre Reinaldo Rafael Luna Díaz, ni mucho menos que estuvo casado con la mencionada Genoveva Jesús Díaz de Luna como lo afirmó el testigo. En consecuencia la declaración de este testigo no le merece fe a este juzgado y se desecha su dicho por contradictorio. Así se establece.-
V.-La sentencia recurrida
La sentencia recurrida es la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de marzo de 2008 la cual textualmente, establece:
“... Estudiados los recaudos probatorios aportados para comprobar los hechos alegados en la presente solicitud se observa del acta de defunción cursante al folio 05 que el finado IGINIO PINO LUNA, al momento de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana HILARIA CARDONA DE PINO, y que dejó cuatro hijos de nombres LUIS, LUZMILA, NANCY y JESÚS PINO CARDONA y que a pesar de esa circunstancia la presente solicitud fue requerida únicamente por el ciudadano REINALDO RAFAEL LUNA DÍAZ, quién concurrió a solicitar que se le declare único y universal heredero excluyendo a los ciudadanos antes mencionados quienes en su condición de hijos ostentan también carácter de herederos.
Adicionalmente se evidencia que no existe claridad de cual es la cónyuge del finado IGINIO LUNA, en vista de que según se hace referencia en el acta de defunción cursante al folio 5, el ciudadano IGINIO LUNA, al momento de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana HILARIA CARDONA DE PINO y asimismo del acta de defunción cursante al folio 6 se observa que se identificó a la fallecida GENOVEVA JESÚS DÍAZ DE LUNA, señalándose que su estado civil era viuda.
Bajo tales señalamientos, en cumplimiento de las normas contenidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, al considerar que la presente solicitud debió ser formulada no sólo por el ciudadano REINALDO RAFAEL LUNA DÍAZ sino también por los ciudadanos LUIS, LUZMILA, NANCY y JESÚS PINO CARDONA y en caso de que la hubiere por la esposa del finado IGINIO LUNA, este Juzgado Segundo de Primera Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declara improcedente la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano REINALDO RAFAEL LUNA DÍAZ.
VI.- Actuaciones en la alzada
En fecha 15 de mayo de 2008, mediante diligencia, el solicitante Reinaldo Rafael Luna Díaz, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gregorio José Vásquez López, presentó escrito de informes de informes en esta alzada, mediante el cual fundamentó su apelación en los términos que se expresan a continuación:
Que “... el día 13-03-2008. el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la oportunidad de resolver sobre su solicitud de declarar ser heredero único y universal de su padre Iginio Luna o Iginio Pino Luna, no obstante haber probado en los autos mediante pruebas plenas instrumentales y testimoniales, ser hijo legítimo de si difunto padre Iginio Luna o Iginio Pino Luna, y, en consecuencia único y universal heredero, declaró: ...omissis...
Que “... la presente solicitud para ser declarado único y universal heredero de su difunto padre Iginio Luna o Iginio Pino Luna, se ha hecho con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece: ...omissis...
Que “... la anterior disposición legal, está ubicada en el Código de Procedimiento Civil, libro cuarto, parte segunda, de la Jurisdicción Voluntaria, lo cual quiere decir que su solicitud goza de la naturaleza jurídica de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sujeto a su régimen y principios, y que en efecto, como ha sido definido por la doctrina, la jurisdicción voluntaria es un procedimiento de carácter unilateral cumplido ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros...”
Que “... entre los principios que la rigen está:1) que no es un procedimiento contencioso, es decir, no existe conflicto de intereses o litigio, por no haber pretensiones contrapuestas entre partes interesadas; 2) conforme al artículo 898 del Código de Procedimiento Civil no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dictan; 3) también el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que las determinaciones que se tomen están sometidas a una presunción desvirtuable (iuris tantum); y 4) el aparte único del artículo 898 del Código de Procedimiento Civil establece una presunción de buena fe como complemento de los indicados principios al ordenar que se presume de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirentes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial ...”
Que “... en este orden de ideas y teniendo presente los referidos principios que rigen a los procedimiento de jurisdicción voluntaria, como lo es su solicitud de declaratoria de único y universal heredero de su difunto padre Iginio Luna o Iginio Pino Luna, se observa que es contraria a derecho la determinación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13-03-2008 de declarar improcedente su solicitud. Pues no se ajusta al debido proceso y pretende obligarlo por esta vía de jurisdicción voluntaria, que no es contenciosa, que incluya en su solicitud como herederos únicos y universales de su difunto padre Iginio Luna o Iginio Pino Luna, a los ciudadanos que parecen señalados como hijos en la copia certificada del acta de su defunción, pretendiendo un reconocimiento judicial de su filiación por esta vía no contenciosa, lo cual está prohibido, olvidando la existencia del procedimiento contencioso de reconocimiento judicial de la filiación o de la acción de inquisición de paternidad prevista en el artículo 226 del Código Civil...”
Que “... con base en los razonamientos expuestos, solicita a esta alzada: 1) declarar con lugar la apelación interpuesta; 2) revocar la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13-03-2008, y 3) declara, conforme al artículo 937 del Código Civil, bastante su solicitud de único y universal heredero de su difunto padre Iginio Luna, quedando a salvo los derechos de terceros...”
VII.- Motivaciones para decidir
Se somete al conocimiento de esta alzada, el recurso ordinario de apelación ejercido, por el ciudadano Reinaldo Rafael Luna Díaz, contra la decisión emitida en fecha 13 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró improcedente la solicitud de Únicos y Universal Heredero presentada por el hoy apelante, ciudadano Reinaldo Rafael Luna Díaz.
Consta de las actas procesales, que el ciudadano Reinaldo Rafael Luna Díaz, pretende con su solicitud, que se le declare como Único y Universal Heredero de los bienes dejados por su causante, el ciudadano Iginio Luna, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Porlamar, en fecha 21-04-1995, quien según su decir “no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni adoptivos, ni reconocidos” y que para el momento de su fallecimiento estaba casado con su madre la ciudadana Genoveva Jesús Díaz de Luna.
Se observa que el a quo declaró improcedente la pretensión del ciudadano Reinaldo Rafael Luna, por considerar que dicha solicitud debió ser formulada no sólo por éste, sino por los ciudadanos Luis, Luzmila, Nancy y Jesús Pino Cardona y “en caso de que la hubiera, por la esposa del finado Iginio Luna, ya que en el acta de defunción de éste último se observa que al momento de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana Hilaria Cardona de Pino y que dejó cuatro hijos de nombres: Luis, Luzmila, Nancy y Jesús Pino Cardona.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se observa que el solicitante pide al tribunal de la causa que se sirva interrogar a los ciudadanos testigos a los fines que dejen constancia entre otros particulares si su madre la ciudadana Genoveva Jesús Díaz de Luna era la cónyuge de su padre Iginio Luna, asimismo para que dejen constancia que es “el único y universal heredero de su causante Iginio Pino Luna, el cual según su decir “ no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos.”
Luego al revisar los recaudos acompañados por el solicitante muy especialmente el acta de defunción del de cujus IGINIO PINO LUNA, inserta al folio 5 de este expediente, efectivamente se constata:
- que el ciudadano IGINIO PINO LUNA falleció en fecha 21-04-1995.
- que al momento de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana HILARIA CARDONA DE PINO y que dejó cuatro (4) hijos de nombres: LUIS, LUZMILA, NANCY y JESUS PINO CARDONA.
Del instrumento público antes señalado se evidencian dos situaciones de suma importancia para dilucidar el presente recurso, la primera, que en el referido documento no se menciona al ciudadano Reinaldo Rafael Luna Díaz como hijo del de cujus, Iginio Pino Luna y en segundo lugar, que al momento de su fallecimiento ciertamente estaba casado con la ciudadana Hilaria Cardona de Pino, y no con la ciudadana Genoveva Jesús Díaz de Luna, constando además que el de cujus, dejó cuatro (4) hijos de nombres: Luis, Luzmila, Nancy y Jesús Pino Cardona, circunstancias que al estar contenidas en una prueba legal, destruyen los alegatos esgrimidos por el solicitante en su escrito libelar y contradicen las deposiciones de los testigos promovidos por éste. Ante tan evidentes circunstancias, no puede pretender el solicitante que se le declare como único y universal heredero del ciudadano Iginio Luna Díaz, ya que de los instrumentos públicos aportados por él mismo aparecen señaladas otras personas que presuntamente tienen vocación hereditaria. Aunado al hecho cierto de que en el acta de defunción del finado Iginio Luna Pino no aparece incluido como su hijo el hoy solicitante, ciudadano Reinaldo Rafael Luna Díaz, y tampoco observa esta alzada dentro de tales elementos probatorios decisión judicial donde se haya corregido o rectificado tal situación. Así se establece.-
Con respecto a los alegatos esgrimidos por el apelante en su escrito de informes presentado ante esta alzada, se observa que si bien la declaración de únicos y universales herederos corresponde a uno de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, regulados por las normas del Código de Procedimiento Civil, y sujeto a su régimen y principios. No puede inobservarse el contenido del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“... Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas...”

De la lectura de la norma anterior, emerge que los actos para perpetua memoria o justificativos ad perpetuam memoria, tienen como finalidad la instrucción por parte de cualquier Juez Civil de aquellas diligencias dirigidas a demostrar la existencia de algún hecho o algún derecho propio del solicitante. En tal sentido, el solicitante no debe limitar su actuación solo en alegar la existencia de tales hechos o derechos, sino que debe demostrarlos con medios probatorios bastantes y suficientes que no dejen dudas en la convicción del juez sobre la existencia de los mismos. Luego ante la evidente contradicción observada entre los fundamentos de la solicitud y los medios probatorios existentes en autos, no se puede declarar a través de esta vía al ciudadano Reinaldo Rafael Luna Díaz como único y universal heredero del ciudadano Iginio Pino Luna, como acertadamente fue determinado por la Juzgadora de instancia, y en consecuencia la decisión apelada debe ser confirmada por esta alzada como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI.- Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano Reinaldo Rafael Luna Díaz, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gregorio José Vásquez López, parte solicitante, contra el fallo emitido en fecha 13-03-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el fallo apelado dictado el día 13-03-2008 por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se ordena la notificación de la parte apelante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse emitido el presente fallo fuera del lapso de ley.
Cuarto: No ha lugar a costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011) 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Abg. Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 07433/08
JAGM/lcc.
Definitiva

En esta misma fecha (17-01-2011) siendo las dos la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Luimary Campos Caraballo