REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009289
ASUNTO : OP01-R-2010-000231

Juez Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


SOLICITANTE APELANTE: MANUEL JOSÉ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la cédula de identidad N° 17.111.526, residenciado en el Sector Apostadero, calle El Cardón, Bloque 13, planta baja, Apartamento 00-003, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA JURÍDICA DEL SOLICITANTE: Abogado EFRAÍN MORENO NEGRÍN, venezolano, mayopr de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Aboagado bajo el N° 65.848 y de este domicilio.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.


ANTECEDENTES


En fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, se dicta auto de mera sustanciación donde se deja constancia de lo que a continuación sigue:

“Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2010-000231, constante de veinticuatro (24) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 3715, de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil diez (2010), por el Abogado Privado EFRAIN MORENO NEGRIN, fundado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2009-009289, en el cual funge como solicitante el ciudadano MANUEL JOSÉ FIGUEROA, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado..,”

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez Ponente JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio 25 de las respectivas actuaciones.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, esta Alzada Colegiada, dicta auto del contenido siguiente:

“Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000231, interpuesto por el ciudadano Manuel José Figueroa, en su carácter de Solicitante, debidamente asistido por el Abogado Efraín Moreno Negrín, Inpreabogado N° 43.185, fundado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), en el Asunto Principal N° OP01-P-2009-009289, contentiva de Solicitud de entrega de Vehículo; este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. …”

En fecha doce (12) de noviembre de 2010, este Tribunal Colegido, dictó auto, indicando:

“Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000231, contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado EFRAIN MORENO NEGRIN, en su carácter de Defensor Privado Penal, a favor del ciudadano MANUEL JOSÉ FIGUEROA, en contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil diez (2010), fundado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida el artículo 450 en su primer aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes…”


En fecha dos (02) de diciembre de 2010, mediante auto, se deja constancia que se da por recibido en fecha veinticinco (25) de noviembre del presente año, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el asunto principal N° OP01-P-2009-009289, conformado por una pieza, constante de cincuenta y dos (52), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal., mediante oficio N° 3C-4806 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, a los fines de resolver el asunto signado con el N° OP01-R-2010-000321, contentivo de recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Efraín Moreno Negrín.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2010-000231, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECLAMANTE

Observa la Sala que, el recurrente asistido de abogado de su confianza, ejerce recurso de apelación, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de agosto de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo realizada por su persona, y la cual no se ajusta al contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de venezuela, ni a lo alegado por su persona, en el sentido de que le sea entregado bajo la figura de la guarda y custodia hasta la conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público toda vez que esta demostrado, -dice el apelante- que hizo una transacción legal y para cual invirtió una suma de dinero y que el mismo forma parte del sustento familiar, por cuanto dicho vehículo era utilizado para su desplazamiento dentro del territorio insular.

El recurrente, propone, que se declare con lugar la presente acción recursiva fudamentada en el artículo 447.5 del texto Adjetivo Penal y en consecuencia se revoque la recurrida y ordene la entrega del vehículo bajo la figura de guarda y custodia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Resolución Judicial recurrida registró lo que a continuación sigue:

“…En tal orden, y analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
De igual manera observa quien aquí decide que en la presente investigación Penal el Representante del Ministerio Publico aun no ha presentado el respectivo Acto Conclusivo, y siendo que dentro de las diligencias que ha logrado establecer el Despacho Fiscal se encuentra que dicho vehiculo al momento de ser retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se pudo verificar por el sistema SIPOL que el mismo se encuentra solicitado por la Sud Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de las Acacias, Estado Carabobo, por el delito de Robo, según expediente Nro. H-943-302 de fecha 2 de Marzo de 2009, y de igual menara el mismo presenta los seriales falsos y suplantados. Ante tal gravedad e irregularidad, el Ministerio Público indica que el vehículo es imprescindible a los efectos de proseguir con la respectiva investigación, de igual manera la presente solicitud se encuentra sujeta al análisis, estudio y control del juez ante quien se plantea la controversia como en efecto se pronuncia en la presente decisión. Por otra parte y sobre la función propia del juez, la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido innumerables fallos y ha establecido desde el 26-11-03, lo siguiente: “…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales…”
En tal sentido, una vez evaluado las actas que conforman la presente Solicitud este Tribunal considera que lo pertinente es negar la solicitud por considerarse improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la solicitud de entrega que fuera introducida en tiempo hábil por el ciudadano MANUEL JOSE FIGUEROA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.111.526, del vehículo el cuál presenta las siguientes características: Marca Renault, Modelo Logan, Color Gris, Placas SBL-42A, año 2008, serial de carrocería 9FBLSRAH8M000429, serial del motor F710UC26651, clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular.…” (Resaltado y subrayado de la Corte)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la averiguación que realizamos a las actuaciones que componen el asunto N° OP01-R-2010-000231, así como del cuaderno principal N° OP01-P-2009-009289, podemos discurrir que el solicitante, mediante escrito de fecha once (11) de enero del año 2010, dirigido al Tribunal de la recurrida, requirió la entrega del vehículo, toda vez que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, acordó la negativa de devolución del vehículo, tal como se observa al folio 15 de las actuaciones del asunto N° OP01-P-2009-009289.

Posteriormente, de manera insistente, el solicitante introdujo varios escritos referente al pronunciamiento por parte del Tribunal sobre lo pedido, pero es en fecha 26 de agosto de 2010, cuando el Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó negar la solicitud de entrega de vehículo de las siguientes características: Marca Renault, Modelo Logan, Color Gris, Placas SBL-42A, año 2008, serial de carrocería 9FBLSRAH8M000429, serial del motor F710UC26651, clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, planteada por el ciudadano MANUEL JOSÉ FIGUEROA, debidamente asistido de Abogado.

Expresó el recurrente que la procedencia y propiedad del vehículo era legítima y ello emanaba de los documentos que le acreditaban la propiedad del bien solicitado.

La Sala para resolver observa:

En primer lugar, el reclamante, recurre ante esta Alzada, en fecha seis (06) de septiembre de 2010, contra la decisión de fecha 26 de agosto de 2010, tal como se discrimina en el computo realizado por la Secretaría del Tribunal Control N° 03 de este Circuito Judicial y la Fiscalía no contestó el recurso. (Folio 21).

En segundo lugar, esta Corte de Apelaciones, le dio el trámite correspondiente al asunto recursivo, que de manera pormenorizada se explica en el punto dedicado a los Antecedentes.

Veamos en detalle la recurrida:

Se demuestra del texto de la recurrida que el único motivo que le sirvió a la Instancia para declarar sin lugar la entrega del objeto reclamado, es lo siguiente:

“…observa quien aquí decide que en la presente investigación Penal el Representante del Ministerio Publico aun no ha presentado el respectivo Acto Conclusivo, y siendo que dentro de las diligencias que ha logrado establecer el Despacho Fiscal se encuentra que dicho vehiculo al momento de ser retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se pudo verificar por el sistema SIPOL que el mismo se encuentra solicitado por la Sud Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de las Acacias, Estado Carabobo, por el delito de Robo, según expediente Nro. H-943-302 de fecha 2 de Marzo de 2009, y de igual menara el mismo presenta los seriales falsos y suplantados. Ante tal gravedad e irregularidad, el Ministerio Público indica que el vehículo es imprescindible a los efectos de proseguir con la respectiva investigación, de igual manera la presente solicitud se encuentra sujeta al análisis, estudio y control del juez ante quien se plantea la controversia como en efecto se pronuncia en la presente decisión. Por otra parte y sobre la función propia del juez, la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido innumerables fallos y ha establecido desde el 26-11-03, lo siguiente: “…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales…”
En tal sentido, una vez evaluado las actas que conforman la presente Solicitud este Tribunal considera que lo pertinente es negar la solicitud por considerarse improcedente. Y ASÍ SE DECIDE…” (Resaltado y subrayado de la Corte)


Para la mejor resolución del caso que nos ocupa es trascendental hacer un análisis de algunas normas legales:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Articulo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son prescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en éste sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.


Sea oportuno el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“…Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe…”.

Igualmente es fundamental hacer mención a los artículos 9 y 11 de la Ley de Transito terrestre

Artículo 9 de la Ley de Tránsito Terrestre:
“El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los Actos inscritos en él, Tendrán efectos frente a terceros…”

Artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre:
“A los fines de esta Ley, se considerará como propietario quien figure en el registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

La Alzada observa, que el solicitante apelante, ha venido alegando en el recorrido del proceso que es el propietario del bien incautado, y para demostrarlo consignó documentación que apoya su alegación que le otorga esa cualidad como tal.

En el asunto OP01-P-2009-009289, relacionado con el asunto recursivo que revisamos, consigna con su solicitud de entrega de vehículo, los siguientes documentos a saber:

1.- Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Carupano del estado Sucre, de fecha 10 de noviembre de 2009, el cual quedó anotado bajo el N° 48,Tomo 73 de los libros llevados por esa Notaría, donde se refleja la venta que realiza el ciudadano JHONATAN JOSE PADRON VELASQUEZ a el comprador MANUEL JOSÉ FIGUEROA.

2.-Constancia de la Empresa SERVICIOS INNOVACIÓN C.A., indicando que MANUEL JOSÉ FIGUEROA, presta sus servicios en dicha empresa y utiliza su vehículo de propiedad, marca Renault, modelo Logan, año 2008, placas SBL42A.

3.- Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Cagua, Municipio Sucre-estado Aragua, de fecha 10 de marzo de 2009, el cual quedó anotado bajo el N° 13,Tomo 53 de los libros llevados por esa Notaría, donde se refleja la venta que realiza el ciudadano JORGE ALFREDO MENDOZA OTERO a JHONATAN JOSÉ PADRÓN VELASQUEZ.
Planilla de solicitud de Registro de Vehículo, Orden de revisión de Vehículo, expedida por la Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones, en la Ciudad de Porlamar-Estado Nueva Esparta.

4.- Certificado de registro de Vehículo a nombre de JORGE ALFREDO MENDOZA OTERO, con la nomenclatura N° 27749983.

Estas acciones realizadas por el solicitante comprador MANUEL JOSÉ FIGUEROA para adquirir el bien incautado, nos permiten apuntar que actúo de manera responsable y diligente, antes de la compra del vehículo objeto de la medida.

La Fiscalía del Ministerio Público, en fecha diecisiéis (16) de diciembre del año 2009, mediante oficio N° N.E.2-002618, dirigido al ciudadano comprador MANUEL JOSÉ FIGUEROA, el cual corre inserto al folio 15 del asunto principal N° OP01-P-2009-009289, donde le informa sobre la negativa de la devolución del vehículo, el cual esta relacionado con causa penal N° 17F2-2706-09, que adelanta este Despacho fiscal por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.

El Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, ineludiblemente comprobó que el bien que reclama el apelante, objeto de impugnación, es un adquiriente de buena fe por la documentación presentada a tal efecto del mismo, y para que pueda ordenar su devolución, controversia que debe ser dilucidada por el Ministerio Público, el Juez de Control o por un Juez Civil si se discutiera la propiedad del bien mueble (Vehículo). Así lo ha mantenido reiterada y pacíficamente la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, sentencia de fecha 06 de julio de 2001, emanada de la Sala Constitucional. Caso: Carlos Enrique Leiva en amparo, de la cual se lee el siguiente fragmento:

“…Para fundamentar sus alegatos, consignó copia de una serie de documentos, entre los cuales cabe referir los siguientes: el firmado el 3 de febrero de 1994, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO TOUZA PAVÓN da en venta, con pacto de retracto, el vehículo identificado en el presente fallo, al ciudadano JOSÉ OMAR GALAVÍS, persona que medió entre el quejoso y el vendedor; el firmado el 10 de marzo de 1994, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO TOUZA PAVÓN, da en venta dicho vehículo al accionante; el firmado el 25 de agosto de 1994, mediante el cual el ciudadano JOSE ANTONIO TOUZA PAVÓN, da en venta el mismo vehículo al ciudadano JOSÉ FLORENCIO RODRÍGUEZ; y el firmado el 30 de enero de 1995, mediante el cual el ciudadano JOSÉ FLORENCIO RODRÍGUEZ, da en venta el citado vehículo al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA, a quien el suprimido Tribunal en lo Penal le hizo entrega.
Asimismo, se observa, de las actas que componen el expediente, copia certificada expedida por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal, que declaró que no había lugar al recurso de hecho interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEIVA, quien aparece como “...denunciante de un vehículo de su propiedad...”; y el oficio N° 99-183, del 13 de agosto de 1999, en el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó sobre la decisión dictada por el referido Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, del 12 de noviembre de 1998, de entregar el vehículo en referencia al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA BENCOMO.
Ahora bien, esta Sala observa que el suprimido Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal, mediante auto del 12 de noviembre de 1998, hizo entrega del vehículo en cuestión al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA BENCOMO, bien mueble que le había sido vendido por el ciudadano JOSÉ FLORENCIO RODRÍGUEZ, según consta de documento autenticado, quien a su vez lo había comprado al ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVÓN, igualmente a través de documento autenticado. También se advierte, que el accionante, ciudadano CARLOS ENRIQUE LEIVA ARIAS adquirió el vehículo del mismo ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVÓN, mediante documento de compra-venta autenticado.
De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, derivada del elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido Tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quién era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entregó el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura.
Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67)…
Por consiguiente, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compra venta autenticados sobre el mismo bien, esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el tribunal de primera instancia, al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA BENCOMO, no resultaba ajustada a derecho, como lo consideró el Tribunal a quo, por lo que el amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quién era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir, verificándose quién la poseía según el Registro Nacional de Vehículos…
En ese sentido, el artículo 319 eiusdem, establece que el Ministerio Público, devolverá, en caso de ser procedente, los objetos recogidos o que se incautaron en la instrucción del proceso penal, cuando ya no sean imprescindibles para la investigación; pero cuando existan dudas sobre a quién deba entregarle algún bien, el Juez de Control, como lo prevé el artículo 320 ibídem, abrirá una incidencia conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de una de las partes o por un tercero en el proceso penal, para que se dilucide quién posee algún derecho real sobre el bien que se pretenda devolver. En caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que puedan tener ese derecho, precisa esta Sala, se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que éste decida realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad invocado, y no como lo sostuvo el Tribunal a quo cuando ordenó poner el vehículo a la orden del Ministerio Público al considerar que “...a este organo (sic) es a quien le corresponde pronunciarse acerca de la titularidad de la propiedad...”.
Por ello, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil… (Resaltado y subrayado de la Corte)

Por lo expuesto, esta Sala considera, que del fragmento anterior, sobre la titularidad de la propiedad del vehículo, lo que se comprueba es que el solicitante es un adquiriente de buena fe del bien mueble (Vehículo), que trae como consecuencia, la negativa de su entrega, debido a que el objeto en cuestión, es indispensable para la investigación que sigue la Vindicta Pública, amparada a que el vehículo que se reclama al momento de ser retenido por los funcionarios actuantes, Guardia Nacional, se pudo verificar a través del sistema S.I.P.O.L, que el mismo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de las Acacias, estado Carabobo por el delito de Robo, según expediente N° H-943-302, de fecha 02 de marzo del año 2009, igualmente los seriales falsos y suplantados, tal como lo indica en el Oficio N° N.E.00000889 enviado en fecha 27 de enero 2009 al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial. (Folio 26 del Asunto Principal).

Lo anterior, nos impulsa a comentar lo establecido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional en fecha 13 de agosto del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García Garcia, tal como lo señaló la Juez de la recurrida, así:
“Ahora bien, observa esta sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quines exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente....”.


Y más inédito aún, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1412 de fecha 30 de junio del año 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras cosas asentó:

“…fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, el vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o se presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba…”

En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación intentado por el solicitante y confirmar la decisión recurrida que negó acertadamente la entrega del vehículo Marca Renault, Modelo Logan, Color Gris, Placas SBL-42A, año 2008, serial de carrocería 9FBLSRAH8M000429, serial del motor F710UC26651, clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular. ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSÉ FIGUEROA, debidamente asistido de abogado, fundado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 26 de agosto de 2010 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del asunto al Tribunal de origen en su oportunidad de Ley. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión, a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante Presidente de Sala



JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)


YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala



FREMARY ADRIÁN PINO

Secretaria de Sala




Asunto N° OP01-R-2010-000231






12:21 PM