REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005170
ASUNTO : OP01-R-2010-000203

JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abg. LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
IMPUTADA: MARÍA ELIANA UZCATEGUI, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, nacida el 31 de enero del año 1979, de 32 años de edad, cedulada bajo el número de identidad personal V-15.516.284, de estado civil Soltera y residenciada en Villas de Campo Santo, Calle dos, Casa S/N, detrás del Cementerio, Municipio García, estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
REPRESENTACION FISCAL: Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO (PRE-CALIFICACION FISCAL): TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ANTECEDENTES.
En fecha trece (13) de diciembre del 2010, se levanta auto a tenor de lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000203, constante de quince (15) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 2983-10, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil diez (2010), por la Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005170, seguido en contra de la ciudadana MARIA ELIANA UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A quo, en fecha dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juez RICHARD GONZALEZ…”.

En fecha 16 de diciembre del 2010, se dicto auto mediante el cual se lee lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000203, interpuesto en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil diez (2010), por la Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005170, seguido en contra de la ciudadana MARIA ELIANA UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A quo, en fecha dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010). este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”.
En fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010), se levanta auto de mero trámite, mediante el cual se deja constancia que:
“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000203, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil diez (2010), por la Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005170, seguido en contra de la ciudadana MARIA ELIANA UZCATEGUI, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A quo, en fecha dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”.
En fecha 19 de enero del 2011, se suscribe auto en el que se lee lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Recurso signado bajo la nomenclatura N° OP01-R-2010-000203, y tal como se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, que en el asunto principal N° OP01-P-2010-005170, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la celebración del acto de Juicio Oral y Público, la ciudadana MARIA ELIANA UZCATEGUI, admitió los hechos, quedando condenada a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado, acuerda el traslado de la referida ciudadana para el día miércoles veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) a la diez y treinta (10:30) horas de la mañana, a los fines que en compañía de su Defensa Técnica, ratifique o no el Recurso in comento…”.
En fecha veintiséis (26) de enero del 2011 se levanta Acta de Desistimiento de Recurso de Apelación, en la cual se deja constancia entre otros de:
“…En el día de hoy…, veintiséis (26) de enero del año dos mil once (2011)…,comparecen ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, la imputada MARIA ELIANA UZCATEGUI…, quien se encuentra recluida en el Internado Judicial de este estado, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil diez (2010), por la Defensora Pública cuarta Penal Abogada LIL VARGAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-005170, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en virtud de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), toda vez, que se pudo verificar en el Sistema Juris 2000, que en el asunto principal N° OP01-P-2010-005170, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la celebración del acto de Juicio Oral y Público, la ciudadana MARIA ELIANA UZCATEGUI, admitió los hechos, quedando condenada a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada MARIA ELIANA UZCATEGUI, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensora Pública Abogada LIL VARGAS, ejercido en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación. Seguidamente la ciudadana Abogada LIL VARGAS, expone: Desistimos del recurso de apelación que por derecho tenía la ciudadana MARIA ELIANA UZCATEGUI…”.
Es así, como esta Alzada antes de decidir, alude al contenido del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual recoge de manera explicita lo referente al Desistimiento de los recursos en los términos siguientes:
Artículo 440: Desistimiento.
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
Se hace necesario destacar primeramente que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En tal sentido, esta Corte considera lo dicho por la imputada MARIA ELIANA UZCATEGUI, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensora Pública Abogada LIL VARGAS, ejercido en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación: Finalmente expresa a viva voz la Defensora Pública Penal Abogada LIL VARGA quien expone: “Desistimos del recurso de apelación que por derecho tenía la ciudadana MARIA ELIANA UZCATEGUI…”. Situación suscrita en Acta de Desistimiento que corre a los folios veintidós y veintitrés del asunto recursivo signado bajo el numero OPO1-R-2010-000203, el cual se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo acordado a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa el presente Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil diez (2010), por la Defensora Pública Cuarta Penal Abogada LIL VARGAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-005170, en virtud de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010). ASÍ SE DECIDE.-.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por la imputada de autos MARIA ELIANA UZCATEGUI, cedulada bajo el número de identidad personal V-15.516.284, dbebidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta Penal Abogada LIL VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su Homologación. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA/PONENTE




JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA




YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA





FREMARY ADRÍAN PINO
SECRETARIA DE SALA,






Asunto: OP01-R-2010-000203.



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