REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003755
ASUNTO : OP01-R-2010-000177

JUEZ PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abg. ALBERT ANTONIO ROJAS, en su carácter de Defensor Privado.-
IMPUTADO: JULÍAN JOSE SALAZAR REYES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco nacido en fecha 30-11-81, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 15.896.618, de estado civil soltero, residenciado en Calle Nueva Cruce con Arismendi, casa sin número detrás de Don Regalón, Ciudad Cartón, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ELBA GONZÁLEZ, Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
ANTECEDENTES.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del 2010, se dicto auto mediante el cual se lee lo siguiente:
“..Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2010-000177, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2484-10, de fecha veinte (20) de julio del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil diez (2010), por el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano JULIAN SALAZAR REYES, fundado en el artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-003755, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN. Cúmplase…”
En fecha seis (06) de Diciembre de 2010, se ADMITE cuanto ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal en su Tercer Aparte. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada.
En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual se explana:
“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000177, contentivo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil diez (2010), por el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano JULIAN SALAZAR REYES, fundado en el artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-003755, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diez (2010), y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente. Cúmplase…”

En fecha doce (12) de Enero del 2011, se dicta auto, dejándose constancia de lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Recurso signado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2010-000177, y tal como se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, que en el Asunto Principal Nº OP01-P-2010-003755, en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil diez (2010),en Acto de Audiencia Oral y Pública , el ciudadano JULIAN JOSE SALAZAR REYES admitió los hechos bajo la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Imputado por la Vindicta Pública; siendo remitida el referido asunto al Tribunal Único en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado, ordena solicitar el traslado del referido imputado, a los fines de que comparezcan por ante esta Alzada en compañía de su Defensa Técnica, el día JUEVES VEINTE (20) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS 09:00 AM , ello con el objeto de que ratifique o no el Recurso in commento. Líbrese las correspondientes Boletas. Cúmplase…”

En fecha veinte (20) de Enero del 2011, se levanta acta de Desistimiento, de la cual se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, jueves veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 10:10 horas de la mañana, comparecen ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, al ciudadano JULIAN SALAZAR REYES, de nacionalidad venezolana, de veintinueve (29) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.896.618, quien se encuentra detenido en la sede del Internado Judicial de este estado, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil diez (2010), por el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-003755, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial de este estado, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diez (2010), toda vez, que se pudo evidenciar de la revisión del Sistema Juris 2000, que en el Asunto Principal Nº OP01-P-2010-003755, en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil diez (2010), en Acto de Audiencia Oral y Pública, el ciudadano JULIAN JOSE SALAZAR REYES, admitió los hechos bajo la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Imputado por la Vindicta Pública; siendo remitida el referido asunto al Tribunal Único en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual, han variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano JULIAN SALAZAR REYES, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensor Público Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS. Es todo…”
Es así, como esta Alzada Colegiada antes de decidir, alude al contenido del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual recoge de manera explicita lo referente al Desistimiento de los recursos en los términos siguientes:
Artículo 440: Desistimiento.
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
Se hace necesario destacar primeramente que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En tal sentido, esta Corte considera lo dicho por el ciudadano JULÍAN SALAZAR REYES, quien expuso entre otras cosas:
“…En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensor Público Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS. Es todo…”
Siendo que al estar expresada la voluntad del imputado, de su deseo de desistir del Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil diez (2010), por el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-003755, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial de este estado, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diez (2010), seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y levantada en acta que corre al folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cuatro (154) del Asunto Recursivo OPO1- R- 2010-000177, se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se HOMOLOGA, EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN. ASÍ SE DECIDE.-.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por el ciudadano JULÍAN SALAZAR REYES; de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ SUPERIOR,


YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA SUPERIORA (PONENTE)




FREMARY ADRÍAN PINO
SECRETARIA DE SALA,



Asunto: OP01-R-2010-000177