REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003231
ASUNTO : OP01-R-2010-000145
JUEZ PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abg. YANETTE FIGUEROA, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta..
IMPUTADO: JEFERSÓN LOUIS SALAZAR VÁSQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-24.438.648, residenciado en la calle Zamora, Residencia cerca del Supermercado Gran Caliman, cerca del grupo Zulia, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 04.09.1982, de 28 años de edad.
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
ANTECEDENTES.
En fecha veintinueve (29) de Octubre del 2010, se dicto auto mediante el cual se lee lo siguiente:
“..Por recibido el día, viernes veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto
Recursivo Nº OP01-R-2010-000145, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 2C-1835-10, de fecha nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), por la Abogada Yanette Figueroa Adrián, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-003231, seguido en contra del ciudadano Jeferson Louis Salazar Vásquez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle reingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado, asimismo dejar constancia que se recibe con compulsa del Asunto Principal OP01-P-2010-003231. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Yolanda del Valle Cardona Marín. Cúmplase…”
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2010, se ADMITE cuanto ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal en su Tercer Aparte. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual se explana:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000145 contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a favor del imputado JEFERSON LOUIS SALAZAR VÁSQUEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil diez (2010), fundado en el artículo 447, numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez
publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes. Cúmplase…”
En fecha once (11) de Enero del 2011, se dicta auto, dejándose constancia de lo siguiente
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Recurso signado bajo la nomenclatura N° OP01-R-2010-000145, y tal como se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, que en el Asunto Principal N° OP01-P-2010-003231, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en Audiencia Oral y Pública, el ciudadano JEFERSON SALAZAR VÁSQUEZ, admitió los hechos, quedando la pena en definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado, ordena citar al referido ciudadano, el día viernes catorce (14) de enero de dos mil once (2011) a las 9:30 horas de la mañana, a los fines de que en compañía de su Defensa Técnica, ratifique o no el Recurso in comento. Líbrese las correspondientes Boletas. Cúmplase…”
En fecha catorce (14) de Enero del 2011, se levanta acta de Desistimiento, de la cual se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, viernes catorce (14) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 10:10 horas de la mañana, comparecen ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, el ciudadano JEFERSON SALAZAR VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.438.405, quien se encuentra recluido en la sede del Internado Judicial de este estado, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), por la Defensora Pública Sexta Penal Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-003231, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ello en virtud de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil diez (2010), toda vez, que se pudo verificar en el Sistema Juris 2000, que en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil diez (2010), se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el ciudadano JEFERSON SALAZAR VÁSQUEZ, Admite los Hechos, y en tal sentido se declara culpable, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal respectivamente y en consecuencia lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY; seguidamente se le sede la palabra al ciudadano JEFERSON SALAZAR VÁSQUEZ, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensora Pública Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, ejercido
en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación. Seguidamente se le sede la palabra al ciudadano Abogado JUAN PAULO MOLINA, quien se encuentra en sustitución de la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, y expone: Desistimos del recurso de apelación que por derecho tenía el ciudadano JEFERSON SALAZAR VÁSQUEZ. Es todo”. Se Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman…”
Es así, como esta Corte Superior antes de decidir, alude al contenido del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual recoge de manera explicita lo referente al Desistimiento de los recursos en los términos siguientes:
Artículo 440: Desistimiento.
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
Se hace necesario destacar primeramente que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del
recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En tal sentido, esta Corte considera lo dicho por el ciudadano JEFERSÓN SALAZAR VÁSQUEZ, quien expuso entre otras cosas:
“En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensora Pública Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, ejercido en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación; de igual manera se considera lo expuesto por el ciudadano Abogado JUAN PAULO MOLINA, quien en sustitución de la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, expuso: Desistimos del recurso de apelación que por derecho tenía el ciudadano JEFERSON SALAZAR VÁSQUEZ. Es todo”…
Siendo que al estar expresada la voluntad del imputado, de su deseo de desistir del Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abg. YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; y levantada en acta que corre a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del Asunto Recursivo OPO1- R- 2010-000145, se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se HOMOLOGA, EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN. ASÍ SE DECIDE.-.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por el ciudadano JEFERSÓN SALAZAR VÁSQUEZ debidamente asistido por el Abogado JUAN PAULO MOLINA, quien en sustitución de la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, en su carácter de Defensa Pública Sexta Penal adscrita a la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su Homologación. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ SUPERIOR,
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA SUPERIORA PONENTE
FREMARY ADRÍAN PINO
SECRETARIA DE SALA,
Asunto: OP01-R-2010-000145
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