REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000792
ASUNTO : OP01-R-2010-000040

JUEZ PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abg. LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta..
IMPUTADO: ELVIS ANTONIO GONZáLEZ ROJAS, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-01-1974, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.505.210, residenciado en la calle La Marina, La Galera, Municipio Marcano de este Estado.
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
ANTECEDENTES.
En fecha siete (07) de Junio del 2010, se dicto auto mediante el cual se lee lo siguiente:
“..Por recibido el día miércoles cinco (05) de mayo del año dos mil diez (2010), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de conformidad con la Circular Nº 30 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000040, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, constante de diecinueve (19) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 3C-755-10 de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), interpuesto por la Abogada LIL VARGAS, en su Condición de Defensora Pública, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el Nº OP01-P-2010-000792, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2010, seguido contra el imputado ELVIS ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS. Se ordena darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Correspondiente el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO. Cúmplase…”
En fecha diez (10) de Junio de 2010, se ADMITE cuanto ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal en su Tercer Aparte. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada.
En fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual se explana:
“…Designada como he sido, Jueza Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), y juramentado a tal efecto, en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), me aboco al conocimiento del presente Asunto, dada mi condición de Jueza Ponente del mismo. Provéase lo conducente. Cúmplase…

En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual se expresa lo siguiente:
“…Revisadas las actas que conforman el presente Asunto N° OP01-R-2010-000040, instruido en contra del ciudadano ELVIS ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se evidencia que, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), se abocó la Jueza Ponente Abg. YOLANDA CARDONA MARÍN, al conocimiento del presente Asunto Recursivo, en su condición de Jueza Integrante de este Órgano Jurisdiccional, y libradas las respectivas boletas de notificaciones a las partes, conforme a lo pautado en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resguardar el derecho de las partes y los Principios de Certeza y Seguridad Procesal; Asimismo se indica que, ha sido consignada la última notificación de las partes en el presente asunto, igualmente denota está Alzada, que ha transcurrido el lapso establecido para ejercer Incidencia de Recusación; En consecuencia, a partir de la presente fecha, correrá el lapso legal, para la decisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase…”

En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual se explana:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000040 contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada LIL VARGAS en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, a favor del ciudadano ELVIS ANTONIO SALAZAR GONZÁLEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2010), fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes. Cúmplase…”

En fecha doce (12) de Noviembre del 2010, se dicta auto, dejándose constancia de lo siguiente:
“…Revisadas las como han sido las actas que conforman el presente Recurso signado bajo la nomenclatura N° OP01-R-2010-000040, seguido al Imputado Elvis Antonio González Rojas, se observa que, previa revisión del sistema Juris 2000 se evidenció que en acto de Audiencia Preliminar de fecha veintiséis (26) de julio de (2010), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, sentenció conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, y en consecuencia declaró culpable al ciudadano Elvis Antonio González Rojas, plenamente identificado, por la comisión del delito Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 406 del Código Penal, y lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de ley; manteniéndose la Medida Privativa impuesta; razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación, esta Alzada, ordena el traslado del imputado de autos y Boleta de Notificación a la Abogada Lil Vargas, con el objeto que comparezcan el día martes (23) de noviembre de dos mil diez (2010) a las 9:00 horas de la mañana, a los fines que ratifiquen o no el presente Recurso. Líbrese las correspondientes Boletas. Cúmplase…”

Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2010, se dicta auto, vista la incomparecencia del imputado; del cual se desprende lo siguiente:
“…Visto que para el día martes veintitrés (23) de noviembre de (2010) se tenía previsto el acto para Ratificar o Desistir del presente Recurso identificado bajo la nomenclatura N° OP01-R-2010-2010-000040, seguido al ciudadano Elvis Antonio González Rojas, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del referido ciudadano, es por lo que este Tribunal, ordena nuevamente el traslado del ciudadano antes mencionado, a los fines que comparezca por ante esta Alzada en compañía de su Defensa Técnica, el día martes treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), a las 10:45 horas de la mañana, ello con el objeto de que ratifique o no el Recurso de Apelación in comento. Librar boleta de notificación a la Defensa Pública Penal Abogada Lil Vargas, y boleta de traslado al Internado Judicial de la Región Insular. Cúmplase…”

En fecha primero (01) de Diciembre del año 2010, se dicta auto, vista la incomparecencia del imputado; del cual se desprende lo siguiente:
“…Visto que para el día martes treinta (30) de octubre del año dos mil diez (2010), se tenía previsto el acto para que el Recurrente Ratifique o Desista del presente Recurso identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2010-2010-000040, seguido al ciudadano Elvis Antonio González Rojas, y por cuanto en dicha fecha no se dio Audiencia ni Secretaria, es por lo que se ordena nuevamente el traslado del ciudadano antes mencionado, a los fines que comparezca por ante esta Alzada en compañía de su Defensa Técnica, el día miércoles ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010), a las 10:45 horas de la mañana, ello con el objeto de que ratifique o no el Recurso de Apelación in comento. Líbrese boleta de notificación a la Defensa Pública Penal Abogada Lil Vargas, y boleta de traslado al Internado Judicial de la Región Insular. Cúmplase…”

Por cuanto no se efectúo el traslado del imputado, en fecha nueve (09) de Diciembre del año 2010, se dicta auto, del cual se desprende lo siguiente:
“…Revisadas las actas que conforman el presente Asunto Recursivo N° OP01-R-2010-000040, se evidencia que para el día miércoles ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010) a las 10:45 horas de la mañana, se encontraba pautado el Traslado del ciudadano ELVIS ANTONO GONZÁLEZ ROJAS, el cual fue acordado mediante Boleta de Traslado Nº 292-10 de fecha primero (01) de diciembre del año dos diez (2010), con el objeto de que Ratificara o Desistiera del presente Recurso y en virtud de no haberse llevado a cabo el traslado solicitado, es por lo que este Tribunal Colegiado ordena citar nuevamente al referido ciudadano, el día lunes trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010) a las 10:45 horas de la mañana, a los fines de que en compañía de su Defensa Técnica, ratifique o no el Recurso in comento. Líbrese las correspondientes Boletas. Cúmplase…”



En fecha trece (13) de Diciembre del año 2010, se dicta auto, vista la incomparecencia del imputado; del cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Siendo el día y la hora fijada, para que tenga lugar el acto de Imposición, en el presente Asunto, seguido en contra del imputado ELVIS ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, y una vez verificada la presencia de las partes, se evidencia que no compareció el imputado ELVIS ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, en virtud de no haberse llevado a cabo el traslado del mismo desde la sede del Internado Judicial Región Insular, el cual fue acordado mediante boleta de traslado N° 303-10, de fecha 01 de diciembre de 2010, ni compareció el Defensor Público Penal, Abg. LIL VARGA, en consecuencia se acuerda diferir dicho acto y se ordena fijar nuevamente para el miércoles quince (15) de diciembre de 2010, a las 11:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes y líbrese el traslado correspondiente. Cúmplase…”

En fecha quince (15) de Diciembre del año 2010, por cuanto no se efectuó el traslado del imputado, se dicta auto, donde se expresa lo siguiente:

“…Siendo el día y la hora fijada, para que tenga lugar el acto de Imposición, en el presente Asunto, seguido en contra del imputado ELVIS ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, y una vez verificada la presencia de las partes, se evidencia que no compareció el imputado ELVIS ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, en virtud de no haberse llevado a cabo el traslado del mismo desde la sede del Internado Judicial Región Insular, el cual fue acordado mediante boleta de traslado N° 314-10, de fecha 13 de diciembre de 2010, ni compareció el Defensor Público Penal, Abg. Lil Vargas, en consecuencia se acuerda diferir dicho acto y se ordena fijar nuevamente para el día jueves trece (13) de enero de dos mil once (2011), a las 09:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes y líbrese el traslado correspondiente. Cúmplase…”

En fecha trece (13) de Enero del 2011, se levanta acta de Desistimiento, de la cual se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, Jueves trece (13) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 12:04 horas de la mañana, comparecen ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, el ciudadano ELVIS ANTONIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, de treinta y ocho (38) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.505.210, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial de este estado, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (27) de febrero del año dos mil diez (2010), por la Defensora Pública Cuarta Penal Abogada LIL VARGAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-000792, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ello en virtud de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), toda vez, que se pudo verificar en el Sistema Juris 2000, que en acto de Audiencia Preliminar de fecha veintiséis (26) de julio de (2010), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de



Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, sentenció conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, y en consecuencia declaró culpable al ciudadano Elvis Antonio González Rojas, plenamente identificado, por la comisión del delito Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 406 del Código Penal, y lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de ley; manteniéndose la Medida Privativa impuesta; razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano ELVIS ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensora Pública Abogada LIL VARGAS. Es todo”. Se Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman…”
Esta Corte de Apelaciones, antes de decidir, alude al contenido del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual recoge de manera explicita lo referente al Desistimiento de los recursos en los términos siguientes:
Artículo 440: Desistimiento.
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
Se hace necesario destacar primeramente que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no

afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En tal sentido, esta Corte considera lo dicho por el ciudadano ELVIS ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, quien expuso entre otras cosas:
“En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensora Pública Abogada LIL VARGAS. Es todo”.
Siendo que al estar expresada la voluntad del imputado, de su deseo de desistir del Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil diez (2010), por la Defensora Pública Cuarta Penal Abogada LIL VARGAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-000792, seguido en su contra, ello en virtud de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010); y levantada en acta que corre a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del Asunto Recursivo OPO1- R- 2010-000040, se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se HOMOLOGA, EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN. ASÍ SE DECIDE.-.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por el ciudadano ELVIS ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS; de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN. ASÍ SE DECLARA.


Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ SUPERIOR,


YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA SUPERIORA PONENTE




FREMARY ADRÍAN PINO
SECRETARIA DE SALA,









Asunto: OP01-R-2010-000040