REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006070
ASUNTO : OP01-R-2010-000235
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: REINALDO JESÚS CORDOVA ECHEVERRÍA, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-25.269.454, quien es de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02-05-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio no definido, de estado civil soltero, residenciado en Macho Muerto, calle principal, en un Rancho cerca de la Bomba, Municipio Mariño deL estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Penal Séptimo, adscrito a la Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogado HECTOR YAJURE, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de diciembre de 2010, mediante auto de mero tramite se deja constancia que se da:
“Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000235, constante de dieciséis (16) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 2C-3015-10, de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil diez (2010), por el Abogado JUAN PABLO MOLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.457, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-006070, seguido en contra del acusado REINALDO JESUS CORDOVA ECHEVERRIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 en su cuarto aparte en relación al 83 del Código Penal con la agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado…”
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente Juez Ponente quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio dieciséis(16) de las respectivas actuaciones.
En fecha diez (10) de diciembre de 2010, se Admite cuanto Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, se dicta auto de mera sustanciaón con el contenido siguiente:
“Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000235, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abogado Juan Paulo Molina Martínez, Defensor Público Séptimo Penal; en representación del ciudadano Reinaldo Jesús Córdova, contra decisión dictada en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-P-2010-006070; y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 450 Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2009-000235, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
DE LAS EXIGENCIAS DEL RECLAMANTE
En el presente asunto recursivo, la defensa técnica interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha diez (10) de septiembre de 2010, que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra el imputado REINALDO JESÚS CORDOVA ECHEVERRÍA, basado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dice la Defensa Técnica, que: “En nuestro caso en estudio se evidencia que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se acredita puesto que el justiciable tienen (Sic) su domicilio en Venezuela (Sector Macho Muerto, calle principal, en un rancho frente a la bomba, Municipio Mariño) no tienen (Sic) dinero suficiente como para esconderse mucho tiempo o huir del país por lo que se acredita el arraigo en el país y carece de oportunidaes para entorpecer el proceso, por lo que ciertamente no se acredita peligro en las nociones previstas en los artículos 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, procediendo por consiguientes una medida menos gravosa que la privación de libertad.
A tal efecto solicita que: “…declare con lugar el recurso de apelación…, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho su motivación y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del procesado…”
DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA
En resolución de fecha ocho (08) de febrero de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pronunció lo que a continuación sigue:
“….Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del ciudadano imputado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su cuarto aparte en relación al 83 del Código Penal con la agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado denuncia común interpuesta por el ciudadano HECTOR JESUS ORTEGA ZAMBRANO, de fecha 09 de septiembre de 2010, acta de entrevista rendida por el ciudadano HECTOR ABEL ORTEGA RODRIGUEZ de fecha 09 de septiembre de 2010, acta de investigación de fecha 09 de septiembre de 2010, acta de inspección tecnica N° 1870 de fecha 09 de septiembre de 2010, acta de entrevista de fecha 09 de septiembre de 2010, rendida por el ciudadano MINELSI DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Tercero: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a que existe peligro de fuga, por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico, esta Juzgadora a los fines de asegurar las resultas del proceso del ciudadano REINALDO JESUS CORDOVA ECHEVERRIA, observa que se puede garantizar las demás fases del proceso con una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio el Internado Judicial de la Región Insular. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía ORDINARIA. Líbrese las Boletas y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al i ciudadano imputado. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:30 horas del mediodía. Es todo, …” Omissis… (Subrayado y resaltado de la Corte)
PENSAMIENTOS PARA DECIDIR
En primer termino, este Tribunal Colegiado indica, que el impugnante, basa su escrito de apelación en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere, a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
En secuela, esta Alzada, establece que es necesario especificar sobre la actuación del recurrente y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver.
Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se anule la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.
El Texto Adjetivo Penal establece, que previa solicitud Fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales apócrifos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal, como lo señaló en la audiencia de presentación así:
“…De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado denuncia común interpuesta por el ciudadano HECTOR JESUS ORTEGA ZAMBRANO, de fecha 09 de septiembre de 2010, acta de entrevista rendida por el ciudadano HECTOR ABEL ORTEGA RODRIGUEZ de fecha 09 de septiembre de 2010, acta de investigación de fecha 09 de septiembre de 2010, acta de inspección tecnica N° 1870 de fecha 09 de septiembre de 2010, acta de entrevista de fecha 09 de septiembre de 2010, rendida por el ciudadano MINELSI DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Tercero: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a que existe peligro de fuga, por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico, esta Juzgadora a los fines de asegurar las resultas del proceso del ciudadano REINALDO JESUS CORDOVA ECHEVERRIA, observa que se puede garantizar las demás fases del proceso con una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio el Internado Judicial de la Región Insular,…”
La jurisprudencia y la doctrina patria han mantenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad.
De la misma forma, manifiesta la defensa técnica, que en el presente caso no concurre la presunción razonable del peligro de fuga, debido a que “…no se acredita puesto que el justiciable tienen (Sic) su domicilio en Venezuela (Sector Macho Muerto, calle principal, en un rancho frente a la bomba, Municipio Mariño) no tienen (Sic) dinero suficiente como para esconderse mucho tiempo o huir del país por lo que se acredita el arraigo en el país y carece de oportunidades para entorpecer el proceso, por lo que ciertamente no se acredita peligro en las nociones previstas en los artículos 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, procediendo por consiguientes una medida gravosa que la privación de libertad...”
Al respecto, este Tribunal Superior Penal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que la Jueza A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa técnica del encausado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró la Juzgadora de Primera Instancia al momento de dictar su decisión que, el delito calificado por el Ministerio Publico, prevé una sanción la cual de resultar culpable, amerita Medida Privativa de Libertad. Por tanto considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al encartado de autos, una vez que la Jueza A quo tomó en consideración que:
“…De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado denuncia común interpuesta por el ciudadano HECTOR JESUS ORTEGA ZAMBRANO, de fecha 09 de septiembre de 2010, acta de entrevista rendida por el ciudadano HECTOR ABEL ORTEGA RODRIGUEZ de fecha 09 de septiembre de 2010, acta de investigación de fecha 09 de septiembre de 2010, acta de inspección tecnica N° 1870 de fecha 09 de septiembre de 2010, acta de entrevista de fecha 09 de septiembre de 2010, rendida por el ciudadano MINELSI DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Tercero: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a que existe peligro de fuga, por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico, esta Juzgadora a los fines de asegurar las resultas del proceso del ciudadano REINALDO JESUS CORDOVA ECHEVERRIA, observa que se puede garantizar las demás fases del proceso con una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio el Internado Judicial de la Región Insular,…”
En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Órgano Fiscal.
Se ha determinado tenazmente, que esta etapa procesal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las Medidas de Coerción que fueren pertinentes.
Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.
En tal sentido, este Tribunal Superior, luego de un análisis de la apelación presentada por la defensa del imputado de autos donde manifiesta que el peligro de fuga esta desvirtuado alegando que su defendido tiene arraigo el país y su grupo familiar, dando entender la defensa que su patrocinado tiene domicilio determinado, residencia habitual, entendiéndose esto como una de la circunstancias que establece la norma penal adjetiva, para decidir acerca del peligro de fuga, pero si analizamos dicha norma podemos observa que no solo se refiere al numeral primero, debemos tomar en cuenta todos los numerales previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el peligro de fuga. Es necesario señalar el contenido de la norma antes mencionada.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
4. El comportamiento del imputado…
5. La conducta predelictual del imputado…”.
Es de observar igualmente, que el Legislador Venezolano, establece que la libertad es la regla y su restricción es le excepción sin embargo permite al administrador de justicia restringir tal derecho cuando en el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:
“… Artículo 44. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestado o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in, fraganti. En este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
De igual forma el Legislador para garantizar más aun este derecho además de establecer cuáles son las dos (02) situaciones para que una persona pueda ser detenida, prevé cuales son las circunstancias para que un jugador o juzgadora como órgano facultado pueda restringir este derecho. Esto nos remite al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido preceptúa la norma adjetiva penal, lo siguiente:
“… Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Procedencia. El juez de control, a solicitud del ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredítela existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hacho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es de prestar atención que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al Juez o la Jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado según el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, es necesario que concurran los dos (02) presupuestos o requisitos esenciales, lo que la doctrina ha dado en llamar (sus columnas de Atlas) del proceso penal. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
En este sentido, decisión dictada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció La Sala de:
“…Exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo…”
Es por ello que esta Corte considera necesario destacar, que la privación de libertad ni las medidas sustitutivas de libertad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son puniciones que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado.
Al respecto, esta Alzada debe señalar que dado la etapa en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser rotundos y terminantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible.
Los elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como en efecto se encuentra demostrado en la actuación de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, lo que significa, que la Jueza al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante Fiscal actuó correctamente.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado de autos, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural les dictó Medida Judicial Privativa de Libertad.
Considera esta Alzada, y así lo da por demostrado que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su dictamen en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar a los encausados; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza A quo, en tal sentido, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
.Por los principios antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Penal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensor del imputado REINALDO JESÚS CORDOVA ECHEVERRÍA Ut Supra identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diez (10) de septiembre de 2010, mediante la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese a los encausados para imponerlo de la decisión dictada por esta Superioridad Penal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante Presidente de Sala
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)
YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala
LA SECRETARIA
AB. FREMARY ADRIÁN PINO
Asunto N° OP01-R-2009-000235
1:05 PM
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