REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005043
ASUNTO : OP01-R-2010-000201
JUEZ PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abg. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta..
IMPUTADO: KELVIN JOSÉ VÁSQUEZ MUJICA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.584.801, fecha de nacimiento 13-06-1989, de 21 años de edad residenciado en el Poblado, calle la Pasarela, casa s/n, de color rosada, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OBEL MORENO, Fiscal Tercero (a) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal.
ANTECEDENTES.
En fecha primero (01) de Octubre del 2010, se dicto auto mediante el cual se lee lo siguiente:
“..Por recibido en horas de secretaría del día miércoles veinticuatro (24) de agosto del año dos mil diez (2010), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000201, constante de veinte (20) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 2C-2463-10, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil diez (2010), por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-005043, seguido en contra del imputado KELVIN JOSÉ VÁSQUEZ MÚJICA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”
En fecha seis (06) de Octubre de 2010, se ADMITE cuanto ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal en su Tercer Aparte. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada.
En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual se explana:
“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000201, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la Abogada María Romelia Bolaños, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, del ciudadano Kelvin José Vásquez Mujica titular de la cédula de identidad Nº V-19.548.801, en contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil diez 2010, fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud que fue dejado sin efecto a la designación del Abogado Julián Gregorio Hurtado, en su condición de Juez Miembro de la Corte de Apelaciones y Presidente de este Circuito, quien mediante Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente. Cúmplase…”
En fecha veinticinco (25) de Octubre del 2010, se dicta auto solicitando al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, la remisión del referido Asunto.
En fecha quince (15) de Noviembre del 2010, se dicta auto, dejándose constancia de lo siguiente
“…Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto principal Nº OP01-P-2010-005043, conformado por una (01) pieza, constante de noventa y cuatro (94) folios útiles y un cuaderno separado para agregar boletas de victimas y testigos, constante de nueve (09) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 2C-3458-10 de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil diez (2010), a los fines de resolver el asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000201, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensor Público Décima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este estado, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber dado cumplimiento al oficio Nº 640-10, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010), librado por esta Corte de Apelaciones; en consecuencia, se ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Cúmplase…”
En fecha doce (12) de Enero del 2011, se levanta acta de Desistimiento, suscrita por la Defensa Pública Abg. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, de la cual se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles doce (12) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 12:30 horas de la tarde, comparece ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, la ciudadana Abogada Maria Romelia Bolaños, en su carácter de Defensa Pública Décima Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este estado, en el asunto penal principal signado bajo el N° OP01-P-2010-005043, seguido al ciudadano Kelvin José Vásquez Mújica, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto por su persona, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil diez (2010), fundado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil diez (2010), en consecuencia, la ciudadana Abogada Maria Romelia Bolaños, en tal carácter expone: Visto que en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil diez (2010) esta representación de la defensa ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad a mi representado, y dado que en fecha diecisiete (17) de diciembre del años dos mil diez (2010) el Tribunal a quo acordó sustituir dicha medida por una menos gravosa, a favor del ciudadano Kelvin Vásquez, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 4° y en relación con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y siendo actualmente un hecho publico y notorio que fue publicado en el diario de circulación regional denominado la hora, que el referido ciudadano falleció, esta representación de la Defensa sin animo de suplir los derechos que asisten al imputado considera inoficioso insistir con la continuación del presente recurso y en consecuencia desisto del presente recurso dadas las circunstancias anteriormente expuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
Es así, como esta Corte Superior antes de decidir, alude al contenido del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual recoge de manera explicita lo referente al Desistimiento de los recursos en los términos siguientes:
Artículo 440: Desistimiento.
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
Se hace necesario destacar primeramente que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En tal sentido, esta Corte considera lo dicho por la Abogada Maria Romelia Bolaños, en su carácter de Defensa Pública Décima Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este estado, en el asunto penal principal signado bajo el N° OP01-P-2010-005043, seguido al ciudadano Kelvin José Vásquez Mújica, quien expuso, entre otras cosas:
“Visto que en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil diez (2010) esta representación de la defensa ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad a mi representado, y dado que en fecha diecisiete (17) de diciembre del años dos mil diez (2010) el Tribunal a quo acordó sustituir dicha medida por una menos gravosa, a favor del ciudadano Kelvin Vásquez, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 4° y en relación con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y siendo actualmente un hecho publico y notorio que fue publicado en el diario de circulación regional denominado la hora, que el referido ciudadano falleció, esta representación de la Defensa sin animo de suplir los derechos que asisten al imputado considera inoficioso insistir con la continuación del presente recurso y en consecuencia desisto del presente recurso dadas las circunstancias anteriormente expuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Expresado la circunstancia y la voluntad de la Defensa de desistir del Recurso de Apelación de Auto, fue levantada la respectiva acta que corre a los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32) del Asunto Recursivo OPO1- R- 2010-000201; la cual se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento del Recurso de Apelación. ASI SE DECIDE.-.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensa Pública Décima Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su Homologación. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ SUPERIOR,
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA SUPERIORA PONENTE
FREMARY ADRÍAN PINO
SECRETARIA DE SALA,
Asunto: OP01-R-2010-000201
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