REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005296
ASUNTO : OP01-R-2010-000212

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: ANAVIM YSABEL GUILLEN ROMERO, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.035.101, natural del Porlamar-estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Seguridad, nacida en fecha 09 de enero de 1981, de 29 años de edad, domiciliado en la Calle La Paralela, detrás de Unión Conductores de Margarita, Sector El Poblado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado HÉCTOR YAJURE, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

CALIFICACIÓN FISCAL: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños Niñas y Adolescentes, LESIONES GRAVES CONTINUADAS previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al artículo 99 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha primero (01) de diciembre de 2010, se dicta auto de mera sustanciación, del tenor siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000212, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 4C-3071-10, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil diez (2010), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), por la Abogada María Romelia Bolaños, en su carácter de Defensora Pública Penal, fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005296, seguido en contra de la ciudadana Anavim Isabel Guillen Romero, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos Trato Cruel y Lesiones Graves Continuadas, previstos y sancionados en los artículos 254 en relación con los artículos 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 415 en relación con el artículo 99 del Código Penal, contra la decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en ocho (08) de agosto del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Se deja constancia que se recibe con compulsa de asunto principal N° OP01-P-2010-005296.…”.


Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente quien suscribe la presente decisión JUAN ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ tal como consta al folio doce (12) de las respectivas actuaciones.

En data siete (07) de diciembre del año 2010, se dicta auto de mero trámite, y de su contenido se lee:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto, signado bajo el N° OP01-R-2010-000212, interpuesto por la Abogada María Romelia Bolaños, en su carácter de Defensora Pública, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil diez (2010), en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005296, seguido en contra de la ciudadana Anavim Isabel Guillen Romero, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos Trato Cruel y Lesiones Graves Continuadas, previstos y sancionados en los artículos 254 en relación con los artículos 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 415 en relación con el artículo 99 del Código Penal; este Tribunal Colegiado lo Admite conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto, de conformidad al tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, se dicta auto mediante el cual se estableció:

“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000212, contentivo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), por la Abogada María Romelia Bolaños, en su carácter de Defensora Pública Penal, fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005296, seguido en contra de la ciudadana Anavim Isabel Guillen Romero, contra la decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en ocho (08) de agosto del año dos mil diez (2010), y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”

El día veinte (20) de diciembre de 2010, se dicta auto en el cual se destaca:

“….Revisadas las actas que conforman el presente asunto OP01-R-2010-000212, instruido en contra de la ciudadana, ANAVIM YSABEL GUILLEN ROMERO, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Trato Cruel y Lesiones Graves Continuadas, previstos y sancionados en los artículos 254 en relación con los artículos 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 415 en relación con el artículo 99 del Código Penal, y tal como se desprende en la revisión en el Sistema Juris 2000, se evidencia que la mencionada ciudadana, le fue decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en acto de Audiencia Preliminar celebrada,en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), por ante el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, imponiéndosele cumplir con la obligación siguiente: presentarse por ante el Tribunal de Control N° 04, cada quince (15) días, en relación con el artículo 264 ejusdem; razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación; este Tribunal Colegiado, ordena citar a la ciudadana, ANAVIM YSABEL GUILLEN ROMERO, el día miércoles doce (12) de enero del año dos mil once (2011) a las 10:25 horas de la mañana, a los fines que comparezca ante esta Alzada, debidamente asistido de su Defensa Técnica, con el objeto de que ratifique o no el Recurso de Apelación ejercido. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación y la Citación…”

En fecha doce (12) de enero de 2010, se levanto ACTA DE DESISTIMIENTO, por ante este Tribunal Colegiado del siguiente contenido:

“…En el día de hoy, miércoles doce (12) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 11:25 horas de la mañana, comparecen ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, la ciudadana imputada Anavin Ysabel Guillen Romero, de nacionalidad venezolana, de veintinueve (29) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.035.101, con residencia en la Calle Paralela con las Margaritas, casa s/n detrás de la estación de pasajeros Unión Conductores Margarita, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), por la Defensora Pública Décima Penal Abogada Maria Romelia Bolaños, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-005296, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de Lesiones de Mediana Gravedad continuadas, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 99 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en virtud de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil diez (2010), toda vez, que se pudo verificar en el Sistema Juris 2000 que en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, previa escrito de revisión de medida presentado por la Defensa Pública Penal Abogada Maria Romelia Bolaños otorgó a la ciudadana imputada Anavin Ysabel Guillen Romero, una medida cautelar sustitutiva de libertad con las siguientes condiciones 1).- Presentarse por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 en relación con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por seguírsele un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Lesiones de Mediana Gravedad continuadas, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 99 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada Anavin Ysabel Guillen Romero, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensora Pública Abogada Maria Romelia Bolaños, ejercido en fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación. Seguidamente la ciudadana Abogada Maria Romelia Bolaños, expone: Desistimos del recurso de apelación que por derecho tenía la ciudadana Anavin Ysabel Guillen Romero. Es todo …”


ILUSTRACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, lo señalado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual enuncia:

“…Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”


Del párrafo anteriormente transcrito se deduce, que obviamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizada por la encausada, debidamente asistida por su defensora técnica, es completamente válido, conforme a la norma citada.

El escritor jurista Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que:

“…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

En el presente asunto, se evidencia al folio diecinueve (19) y siguiente, acta de desistimiento del recurso de apelación suscrito por ANAVIM YSABEL GUILLEN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 16.035.101, previa citación, asistida por la Defensa Técnica Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, por ante esta Instancia Judicial, donde expone:

“…En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensora Pública Abogada Maria Romelia Bolaños, ejercido en fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación. Seguidamente la ciudadana Abogada Maria Romelia Bolaños, expone: Desistimos del recurso de apelación que por derecho tenía la ciudadana Anavin Ysabel Guillen Romero. …”

Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita anteriormente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad de la encausada ANAVIM YSABEL GUILLEN ROMERO, asistida por la Defensa Técnica Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el 08 de agosto de 2010; dejando asentado los fundamentos de tal desistir; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por ANAVIM YSABEL GUILLEN ROMERO, asistido por la Defensa Técnica Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, actuante en el asunto penal seguido en su contra, como parte del proceso desistió de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por su defensora en fecha 12 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en representación de la ciudadana ANAVIM YSABEL GUILLEN ROMERO actuante en el asunto penal seguido en su contra, del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el 08 de agosto del 2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y en su oportunidad remítase el asunto al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Presidente de Sala


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala. (Ponente)


YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala


SECRETARIA DE SALA

AB. FREMARY ADRIÁN PINO
Asunto N° OP01-R-2010-000212
10:46 AM