REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003200
ASUNTO : OP01-R-2010-000147
JUEZA PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ROLDAN JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17-02-60, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.539.512, de estado civil soltero, residenciado en la calle El Vigía, cruce con El Progreso, casa sin número, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
BILIS SIMÓN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31-07-72, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.896.303, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle El Vigía, frente al estadio CANTV, casa 19-110, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
SIMÓN JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-04-86, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.896.300, de estado civil soltero, residenciado en la calle el Vigía, cruce con transversal, casa S/n, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
GUSTAVO ALCALA MARÍN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-01-86, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.324.311, de estado civil soltero, residenciado en la calle el Vigía, cruce con transversal, casa S/n, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: Abogada YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en representación del imputado ut supra identificado.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada LORENA LISTA, Fiscala Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito judicial penal del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
Mediante auto de mera sustanciación de fecha diez (10) de Noviembre de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones, en fecha veinte (20) de agosto de 2010, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de de trece (13) folios útiles, asunto signado con la nomenclatura N° OP01-R-2010-000147, contentivo de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, en su carácter de Defensora Pública Penal de los Imputados ROLDAN JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, BILIS SIMON VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, SIMÓN JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y GUSTAVO ALCALA MARÍN.-
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, decisión a YOLANDA CARDONA MARÍN, tal como consta en el folio doce (12) de las respectivas actuaciones que cursan ante este tribunal de alzada.
En fecha quince (15) de noviembre de 2010, se ADMITE cuanto ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo

Penal en su Tercer Aparte. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual se lee lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000147, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada Yanette Figueroa Adrián de los ciudadanos Roldan José Hernández Salazar, Bilis Simón Velásquez Velásquez, Simón José Velásquez Velásquez y Gustavo Alcalá Marín, contra decisión dictada en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-P-2010-003200; y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 450 Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente. Cúmplase…”Omissis…
En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2010-000147, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Defensa aduce en su escrito recursivo, actuar en contra de la Decisión del Tribunal A quo, de fecha 22 de mayo de 2010; señalando que:
“…Yo,…ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, conforme a lo dispuesto en los artículos 447 Numeral 4°, 432, 433, y 436 todos del supracitado Código Adjetivo, contra decisión dictada por éste



Tribunal en fecha 22 de Mayo del año 2010, mediante la cual, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Omissis…
…tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD…
…Omissis…
…para que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Omissis…
…no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 Numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico procesal penal… ya que mis defendidos son VENEZOLANOS y residen con todo su grupo familiar en LA CALLE EL VIGIA, CRUCE CON EL PROGRESO, CASA S/N, PORLAMAR, CALLE EL VIGIA, FRENTE AL ESTADIUM CANTV, CASA 19-110, PORLAMAR, CALLE EL VIGIA, CRUCE CON TRANSVERSAL, CASA S/N, RESPECTIVAMENTE, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación; se desempeñan como obreros, por lo que su condición socioeconómica les imposibilita abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la pena que impone el delito precalificado por la Representación Fiscal, NO ES IGUAL NI EXCEDE LOS DIEZ AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO, por lo que no se presume el peligro de fuga por la pena a imponer…
…Omissis…
…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita…ADMITA el presente recurso,…y que sea DECLARADO CON LUGAR,…y consecuentemente OTORGUE A MIS DEFENDIDOS CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL …”Omissis…


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no contestó en tiempo hábil la acción recursiva intentada por la Defensa, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha 9 de junio de 2010. (Folio 9).
DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA
En decisión de fecha veintidós (22) de mayo de 2010, el Tribunal de la recurrida, expresó:

“…OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados ROLDAN JOSE HERNANDEZ SALAZAR, GUSTAVO ALCALA MARIN, SIMON JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, Y BILIS SIMON VELASQUEZ VELASQUEZ, son los autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que dimana de: Acta de investigaciones penales, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, Puesto del Concorde, experticia de reconocimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, Puesto del Concorde, Planilla de Remisión N° 209, Experticia Química Botánica Nros° 9700-073-009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, Experticias Toxicológicas Nros° 9700-073-095, 9700-073-097, 9700-073-098, 9700-073-096, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, oficio n° 9700-103-764 de fecha 21 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, contentiva de registros policiales, acta de lectura de los derechos, Registro de cadena de custodia SEGUNDO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer a los imputados de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que es un delito de lesa humanidad y es un


delito pluriofensivo, siendo procedente una medida de privación judicial preventiva de libertad para así garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una medida Privativa de libertad, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada y la incautación preventiva del dinero decomisado en el procedimiento, de conformidad con los artículos 66, 117 al 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la incautación en referencia. CUARTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ABREVIADA…” Omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Alzada pasa a considerar algunos puntos del escrito de apelación.

En efecto, esta Sala, establece que es necesario detallar sobre la acción de la parte recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de seguida pasa a hacer algunas cotas antes de resolver.

Observa la Sala que la Defensora Pública Sexta Penal YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, en su carácter de Defensora de los encartados, apunta en su escrito recursivo que: “…ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, conforme a lo dispuesto en los artículos 447 Numeral 4°, 432, 433, y 436 todos del supracitado Código Adjetivo, contra decisión dictada por éste Tribunal en fecha 22 de Mayo del año 2010, mediante la cual, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal …”



Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión, así como también, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas conforme a la norma procesal contenida en el artículo 256 Eiusdem.

Para que resulte procedente el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a lo señalado por la recurrente, en cuanto a: “…que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD…”; debe indicarse que dicho derecho fundamental de presunción de inocencia, esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República


Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia, en el proceso penal venezolano, cual es el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también, con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

Esta Corte de Apelaciones considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento del Juzgador de Control para tomar una determinada postura; es por ello, que resolución judicial como la


apelada en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que el Operador de Justicia tiene que decir, por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.

En cuanto a lo expuesto por la recurrente, al referirse que “…En el caso en cuestión, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 Numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico procesal penal… ya que mis defendidos son VENEZOLANOS y residen con todo su grupo familiar en LA CALLE EL VIGIA, CRUCE CON EL PROGRESO, CASA S/N, PORLAMAR, CALLE EL VIGIA, FRENTE AL ESTADIUM CANTV, CASA 19-110, PORLAMAR, CALLE EL VIGIA, CRUCE CON TRANSVERSAL, CASA S/N, RESPECTIVAMENTE, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación; se desempeñan como obreros, por lo que su condición socioeconómica les imposibilita abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la pena que impone el delito precalificado por la Representación Fiscal, NO ES IGUAL NI EXCEDE LOS DIEZ AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO, por lo que no se presume el peligro de fuga por la pena a imponer…”; es de notar que le corresponde al Juez al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, sustentarla, y que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, plasmar los presupuestos que justifica la medida razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.
El Texto Adjetivo Penal establece, que previa solicitud Fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.


Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Ministerio Público.

En relación a la existencia del peligro de fuga, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada a los encartados de autos, una vez que la Jueza A quo tomó en consideración que:

“…SEGUNDO: En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados ROLDAN JOSE HERNANDEZ SALAZAR, GUSTAVO ALCALA MARIN, SIMON JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, Y BILIS SIMON VELASQUEZ VELASQUEZ, son los autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que dimana de: Acta de investigaciones penales, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, Puesto del Concorde, experticia de reconocimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, Puesto del Concorde, Planilla de Remisión N° 209, Experticia Química Botánica Nros° 9700-073-009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, Experticias Toxicológicas Nros° 9700-073-095, 9700-073-097, 9700-073-098, 9700-073-096, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, oficio n° 9700-103-764 de fecha 21 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, contentiva de registros policiales, acta de lectura de los derechos, Registro de cadena de custodia SEGUNDO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer a los imputados de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que es un delito de lesa humanidad y es un delito pluriofensivo, siendo procedente una medida de privación
judicial preventiva de libertad para así garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una medida

Privativa de libertad, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Se ha establecido que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).

En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, quiere resaltar esta Alzada que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados en el orden interno, en virtud del daño tanto físico, como mental que ocasiona a la sociedad, como delitos que atentan contra la humanidad y por ello las personas que se encuentren presuntamente incursas en alguno de esos delitos deben ser procesados de manera distinta a los demás ilícitos penales, procurando siempre evitar que los mismos queden impunes, y es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, tal como se evidencia de sentencia dictada en fecha 10 del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dictó decisión y entre otras cosas, estableció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.


Se deduce entonces, que de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, la Jueza A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza de los imputados, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; por tanto considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga. Razón por la cual, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto a que no se configura el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 numeral 3 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN
Por las infieras anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, por la Defensa de los imputados ROLDAN JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, BILIS SIMÓN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, SIMÓN JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y GUSTAVO ALCALA MARÍN, Profesional del derecho YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.



Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese a los encartados de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Superioridad Penal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)



JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA





Abg. FREMARY ADRIÁN PINO
Secretaria Temporal




Asunto Nº OP01-R-2010-000147