REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000024
ASUNTO : OP01-R-2011-000001

JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: HÉCTOR JOSÉ AGUILERA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12,225.131, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05-12-1973, de 39 años de edad, de Profesión u Oficio Albañil y residenciado en la Urbanización Villa Rosa, Casa N° 30-72, Vereda N° 65 Sector “D”, Municipio García, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

FISCALÍA: Abg. LORENA LISTA, Fiscala Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

PRECALIFICACION FISCAL: DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto basado en el Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de enero del dos mil once (2011) se levanta Auto mediante el cual se deja constancia de:

“…recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto signado con el Nº OP01-R-2011-000001, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, constante de treinta y un (31) folios útiles y asunto Principal Nº OP01-P-2011-000024 constante de treinta (30) folios útiles, interpuesto por la Abogada LORENA LISTA, en su condición de Fiscala Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, en el asunto signado con el Nº OP01-P-2011-000024, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de enero de dos mil once (2011), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, seguido en contra del imputado HÉCTOR JOSÉ AGUILERA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley de Drogas. Se ordena darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Correspondiente el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente RICHARD GONZÁLEZ…”.

Visto así, esta Sala antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación de Imputado, manifestó lo que a continuación se suscribe:

“…Seguidamente solicita el derecho de palabra la fiscal del Ministerio Público Dra. Lorena Lista, quien manifestó lo siguiente: En este acto ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la detención domiciliaria acordada en este acto, ya que dicha medida, si bien se equipara a una Medida de privación judicial de libertad la misma se encuentra dentro de las medidas cautelares que establece el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, y ello lo sustento en que este efecto suspensivo procede cuando el tribunal de Control acuerda la libertad del Imputado, asimismo sustento el efecto suspensivo en la Sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con criterios en las sentencias 1185 del seis de Junio de 2002 y 1844 del 09 de Noviembre de 2005, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ya que es sabido que en estos delitos no proceden medidas cautelares, y muy respetuosamente difiero de su opinión, ya que considera el Ministerio público (Sic) que esta medida no garantiza las resultas del proceso, cuando se trata de un ciudadano que esta siendo procesado por la comisión del delito de Distribución de Drogas, y por ultimo solicito acuerde la remisión inmediata hasta la Corte de apelaciones de este estado para que en el lapso de 48 decida sobre la medida aplicable en este caso…”.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA

LA Defensa técnica, en la misma Audiencia de presentación dio contestación a la pretensión de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y manifestó lo que a continuación sigue:
“…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública penal, quien manifestó lo siguiente: El Tribunal Supremo de Justicia, establece la prohibición de medidas cautelares para delitos relacionados con el trafico de drogas, siguiendo lo expuesto la medida acordada por la juez de control Nº 1, no puede entenderse como una medida cautelar sustitutiva de libertad la cual fue de arresto domiciliario, ya que el propio Tribunal Supremo de Justicia, establece la medida de arresto domiciliario como una verdadera medida privativa de libertad en consecuencia no es procedente la consideración del Ministerio Público. Con la meda acordada por el tribunal si se pueden garantizar la presencia del imputado en el proceso, ya que estará bajo la vigilancia de la policía de villa rosa y el justiciable verdaderamente carece de recursos económicos para garantizarse su fuga u ocultamiento. Es todo…”.

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación de Imputados, en fecha cinco (05) de enero del año 2011, decidió lo que sigue:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, ya que si bien es cierto que la cantidad de droga excede solo en 02 miligramos,, en los parámetros que establece el legislador para estimar una posesión de sustancias estupefacientes o para estimar que se trata de un consumidor, es no es menos cierto que la forma como estaba dispuesta de la sustancia ya que se trataba de 37 mini envoltorios, lo cual hace presumir a esta juzgadora que efectivamente esta droga estaba destinada a su distribución aun cuando no se le haya incautado otros elementos de interés criminalisticos y aún cuando el ciudadano Imputado se haya declarado en este acto como un consumidor. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente del ciudadano imputado HECTOR JOSÉ AGUILERA GUTIERREZ, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta Policial de fecha 03 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al SIPSENE, quienes practican la detención del ciudadano imputado de autos, Acta de Entrevista testifical rendida por el ciudadano Luís Fernando Reira González, Experticia Química y Botánica Nº 9700-073-002, de fecha 03 de Enero de 2011, practicada a la droga incautada; Experticia toxicológica en vivo Nº 9700-073-010 practicado al hoy imputado, Oficio Nº 9700-103-0009 de fecha 03 de Enero de 2011 y Anexo Fotográfico. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podría llegar a ser el autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se decreta en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ AGUILERA GUTIERREZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ELIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención Domiciliaria toda vez que el ciudadano tiene su residencia fija en este. CUARTO: Este Tribunal Ordena la Destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley que rige la materia. QUINTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordena seguir el procedimiento por la vía Ordinaria…Seguidamente solicita el derecho de palabra la fiscal del Ministerio público Dra. Lorena Lista, quien manifestó lo siguiente…En este acto ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la detención domiciliaria acordada en este acto, ya que dicha medida, si bien se equipara a una Medida de privación judicial de libertad la misma se encuentra dentro de las medidas cautelares que establece el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, y ello lo sustento en que este efecto suspensivo procede cuando el tribunal de Control acuerda la libertad del Imputado, asimismo sustento el efecto suspensivo en la Sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con criterios en las sentencias 1185 del seis de Junio de 2002 y 1844 del 09 de Noviembre de 2005, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ya que es sabido que en estos delitos no proceden medidas cautelares, y muy respetuosamente difiero de su opinión, ya que considera el Ministerio público que esta medida no garantiza las resultas del proceso, cuando se trata de un ciudadano que esta siendo procesado por la comisión del delito de Distribución de Drogas, y por ultimo solicito acuerde la remisión inmediata hasta la Corte de apelaciones de este estado para que en el lapso de 48 decida sobre la medida aplicable en este caso. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública penal, quien manifestó lo siguiente: El Tribunal Supremo de Justicia, establece la prohibición de medidas cautelares para delitos relacionados con el trafico de drogas, siguiendo lo expuesto la medida acordada por la juez de control Nº 1, no puede entenderse como una medida cautelar sustitutiva de libertad la cual fue de arresto domiciliario, ya que el propio Tribunal Supremo de Justicia, establece la medida de arresto domiciliario como una verdadera medida privativa de libertad en consecuencia no es procedente la consideración del Ministerio Público. Con la meda acordada por el tribunal si se pueden garantizar la presencia del imputado en el proceso, ya que estará bajo la vigilancia de la policía de villa rosa y el justiciable verdaderamente carece de recursos económicos para garantizarse su fuga u ocultamiento. Es todo…”.Seguidamente este Tribunal escuchada como ha sido el efecto suspensivo planteado por la fiscal del ministerio público en este acto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien deberá decidir dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones se ordena, por tal motivo se ordena que el ciudadano imputado se mantenga detenido en la Comisaría de villa Rosa. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado...”. (Sic)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse, respecto al recurso de apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABOGADA LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscala Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como lo dispone el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en el acto denominado Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día 05/01/2011, en relación con el imputado HECTOR JOSÉ AGUILERA GUTIÉRREZ, a quien se le imputó en dicho acto la precalificación provisionalmente para el ciudadano antes identificado, la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que están llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como para decretarle al imputado Privación Judicial Preventiva de la Libertad por el delito considerado por la recurrente como titular de la acción penal; al respecto se observa lo siguiente:

“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuan el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


Visto, así mismo los alegatos explanados por la defensa, aprecia la Sala, en el caso que nos ocupa, que la decisión a dictarse al culminar el acto denominado “CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA”, constituye en su forma y contenido un auto fundado, contentivo de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se establece de la manera siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis)”


Considera este Órgano Colegiado, en principio que, respecto al primero y segundo supuesto del citado artículo, éstos se encuentran evidenciados, dada la presunción de la existencia del hecho punible, la cual se desprende del acta de detención en flagrancia, consignada por el Ministerio Público, así como elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho, donde indica que el imputado de autos, fue aprehendido.

El acta de detención dice lo que sigue:

“… El día de hoy 03 de Enero del 2.011, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde nos constituimos en comisión en vehículos militares tipo motos, placas GN-6128 y GN6124,…, Adscritos SIPSENE-MUNICIPIO GARCIA, ubicado en el sector de Villa rosa del Municipio García Estado Nueva Esparta, siendo las 04:25 horas de la tarde encontrándonos efectuando patrullaje por las veredas de la Urbanización Villa rosa Municipio García Estado Nueva Esparta, exactamente en la vereda nro 65, observamos a un ciudadano parado frente a una vivienda con una bolsa plástica de color blanco sosteniéndola en la mano derecha, vistiendo una franelilla de color negra, bermuda de color blanco- roja y zapatos deportivos , quien al notar la presencia policial, salio en veloz carrera, entrando a una vivienda de color azul, por lo que procedimos a efectuar persecución dándole la voz de alto e ingresando a la vivienda signada con el nro 30-72, basándonos en el articulo Nro. 210 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lanzando durante la huida la bolsa plástica de color blanca al fondo de la vivienda vecina, siendo capturado quedando identificado como: AGUILERA GUTIERREZ HECTOR JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.225.131. de 39 años de edad, sin profesión definida, residenciado en la vereda 65, casa 30-72, sector D de la Urbanización Villa rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta., posteriormente el 1TTE. (GN) TESORERO ARCIA JOSE y el SM/3RA. (GNB) RIVERO VENTURA GERARD, se trasladaron a la vivienda vecina signada con el nro 30-71, tocando la puerta principal, siendo atendidos por el ciudadano RIERA GONZALEZ LUIS FERNANDO, (datos a la orden del Ministerio Público), haciéndole el conocimiento de nuestra presencia, nos permitió el ingreso a su residencia encontrando en el fondo de la misma, una bolsa plástica de color blanca, donde se lee AVON the Company for woman, contentiva en su interior de Veinticuatro (24) mini envoltorios confeccionados en material plástico de color blanco, amarrados con hilo de color azul, contentivo en su interior de unos restos vegetales de color verde pardazo de la presunta droga denominada “marihuana” y trece (13) mini envoltorios confeccionados en material plástico de color azul, amarrados con hilo de color azul, contentivo en su interior de unos restos vegetales de color verde pardazo de la presunta droga denominada “marihuana” … Omisis…”.

Siendo estos hechos precalificados provisionalmente por el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga; y en cuanto al tercer supuesto, éste se presume por la presunción razonable, con los elementos fácticos de peligro de fuga, en virtud del tipo de delito que se le imputa al ciudadano, y la magnitud del daño ocasionado, ya que entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados a la Distribución de Drogas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental.

Esto queda corroborado con el siguiente argumento doctrinario, señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”

Al respecto también, el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.
Por lo que las condiciones que deben darse son:
1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.
2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.
3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es la ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en la que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322).


No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión del Tribunal A quo, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se puede verificar que además del Acta Policial a la que se hace referencia, consta en actas, la exposición del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la vindicta pública señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la responsabilidad penal del aludido imputado, razón por la cual, quienes aquí deciden estiman que le asiste la razón a la representante de la vindicta pública, siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial en esta fase primigenia del proceso, a los fines de garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho. Por lo que tal alegato debe ser declarado CON LUGAR al referido recurso de apelación.

Por otra parte, se hace necesario destacar que en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocente, cada vez que la situación concreta así lo indique.

Asimismo, quiere resaltar esta Alzada que los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga, son considerados en el orden interno, en virtud del daño tanto físico, como mental que ocasiona a la sociedad, como delitos que atentan contra la humanidad y por ello las personas que se encuentren presuntamente incursas en alguno de esos delitos deben ser procesados de manera distinta a los demás ilícitos penales, procurando siempre evitar que los mismos queden impunes, y es por ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, tal como se evidencia de sentencia dictada en fecha 10 del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), señaló entre otras cosas, lo siguiente:

“…En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad…”
“….Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, a juicio de quienes aquí deciden, estiman que, existe evidentemente un peligro de fuga y de obstaculización, por la presunción razonable del caso, con los elementos fácticos, en virtud del tipo de delito que se le imputa al ciudadano HÉCTOR JOSÉ AGUILERA GUTIÉRREZ , y la magnitud del daño ocasionado, ya que entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 Constitucional como derecho social fundamental. En tal sentido, debe ser declarado CON LUGAR el presente argumento de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, concluyen los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que en el asunto de autos, se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Vindicta Pública de este estado, Abg. LORENA LISTA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, de fecha 05 de enero de 2011; en consecuencia se debe REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a favor del imputado HECTOR JOSÉ AGUILERA GUTIÉRREZ, y en consecuencia se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga. ASÍ SE DECIDE.

Por último, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Control N° 01 para que inmediatamente después de haberla recibido, imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, para que de esta manera, dé cumplimiento efectivo a lo decretado por esta Corte de Apelaciones. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, en contra de la decisión de fecha 05 de enero de 2011, emitida por el Tribunal de Control N° 01, basado en el efecto suspensivo, tipificado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de enero del año dos mil once (2011), en la que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado HECTOR JOSÉ AGUILERA GUTIÉRREZ y en su lugar se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se insta a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, continuar las investigaciones hasta arribar a la concreción de un acto conclusivo.

CUARTO: ORDENA la remisión inmediata del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para que ejecute lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)




JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA



YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA





Abg. FREMARY ADRÍÁN PINO
SECRETARIA




Asunto N° OP01-R-2011-000001.
10:43 AM