REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005371
ASUNTO : OP01-R-2010-000216

PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ROSWER JOSÉ CARREÑO LEÓN, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-20.903.397, residenciado en el Sector Macho Muerto, Calle El Carmen, Casa S/N de color verde, al lado de la Gallera, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 23-03-1992, de 18 años de edad.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada LIL FELICIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, la Fiscala Segunda del Ministerio Público y Esther Alfonzo, Fiscala Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

PRECALIFICACIÓN FISCAL: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

ANTECEDENTES

Se dicta auto de fecha seis (06) de diciembre de 2010, donde se deja constancia de lo que sigue:

“Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000216, constante de veintinueve (29) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 3183-10, de fecha veinticuatro (30) de agosto del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil diez (2010), por el Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005371, seguido en contra del acusado ROSWER JOSE CARREÑO LEON, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado…”
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y

Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente, quien suscribe la presente decisión JUAN ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio veintinueve (19) de las respectivas actuaciones.

En fecha nueve (09) de diciembre del año 2010, este Juzgado Colegiado dicta auto dejando constancia de lo siguiente:

“Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000216, interpuesto por la Abogada Lil Vargas, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), en la Causa Principal N° OP01-P-2010-005371, seguida al ciudadano Roswer José Carreño León, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo Admite conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto, según lo dispuesto en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal...”


En data dieciséis (16) de diciembre de 2010, esta Alzada dicta auto del siguiente tenor:


“Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000216, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada Lil Felicia Vargas, Defensora Pública Cuarta Penal, en representación del ciudadano ROSWER JOSE CARREÑO, contra decisión dictada en fecha doce (12) Agosto del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto N° OP01-P-2010-005371, y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 450 Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”


En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2010-000216, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

APOYOS DE LA RECURRENTE

Observa la Alzada que, la reclamante en el escrito de apelación contra la Decisión Judicial pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, en fecha doce (12) de agosto del año 2010, su denuncia la fundamenta en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente asunto, la parte impugnante LIL FELICIA VARGAS, interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 12 de agosto de 2010, que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, al amparo del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, establece la parte recurrente, que su defendido debe ser juzgado en libertad,por las razones manejadas en su escrito y conforme a lo previsto en el artículo 44 del Carta Fundamental

En la parte in fine, la apelante, solicita a este Despacho Judicial, que se admita y se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se revoque la decisión recurrida de fecha 12 de agosto de 2010 y se acuerde a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), la Fiscalía Segunda del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante escrito, contesta la apelación interpuesta por la Defensa Técnica, y manifiesta entre otras cosas que:

“En cuanto a la presunción de inocencia que invoca la defensa es importante señalar que este principio constitucional se mantiene incólume en todas las fases del proceso; así mismo, considera esta Representación del Ministerio Público que la decisión del juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho, al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251, Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Prtocesal Penal…”

Finalmente solicita la representación Fiscal, que se declare sin lugar el recurso de impugnación presentado por la Defensa y se confirme la aludida decisión dictada por el Tribunal Primario de Control de este Circuito Judicial Penal.


RESOLUCIÓN JUDICIAL (AUTO) RECURRIDA

“….Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados DAVID DOMINGO PINTO RODRIGUEZ y ROSWER JOSÉ CARREÑO LEÓN, son autores o participes del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del Acta Policial de fecha 10 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Joscarina Borregales Carrillo, Gregory José Vallerio Vásquez, Edison Ahormes Astudillo y Alcifredo Fabelo Castillo, Avaluó Real N° 621-08-10 de fecha 11 de Agosto de 2010, Reconocimiento Legal N° 620-08-10 de fecha 11 de Agosto de 2010, Oficio N° 9700-103-1214 de fecha 11 de Agosto de 2010, considerando este Juzgador que hay una relación entre las actas policiales con los hechos narrados por la representante del Ministerio Público y que concuerdan con el delito atribuido. Tercero: Considera este Juzgador que la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado una medida privativa por los hechos imputados, y encontramos que existen elementos de convicción para presumir la autoría o participación de los ciudadanos hoy Imputados en el delito atribuido por el Ministerio Público, no comparte este Juzgador, el criterio de la Defensa en relación a que se pretenda desvirtuar el acta policía cuando la misma hace reseña de manera sucinta de las circunstancias en los cuales se efectuó el procedimiento y lo que se va a valorar en la etapa correspondiente es la declaración de los funcionarios policiales conforme estos hacen la actuación en el procedimiento, no bastando el simple dicho de los imputados para acreditar en contraposición el dicho de los funcionarios más aun cuando el delito precalificado es catalogado como un delito pluriofensivo y de máxima peligrosidad en nuestra sociedad, más aun tomando en consideración la tantas veces citadas Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal del año 2005, donde se señala que este delito atenta contar la libertad y el patrimonio de las personas, por lo que este Juzgador considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa decretándose contra los imputados DAVID DOMINGO PINTO RODRIGUEZ y ROSWER JOSÉ CARREÑO LEÓN, una medida de privación judicial preventiva de libertad, en el Internado Judicial de San Antonio, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: En cuanto al reconocimiento en rueda de individuos el tribunal lo fijará por auto separado para que la agenda única proceda a fijarlo. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes y en caso de ambas defensas se acuerda la expedición de las copias simples de las actuaciones. Quinto: Se ordena Oficiar al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de informarle en cuanto al ciudadano DAVID DOMINGO PINTO RODRIGUEZ, de la celebración de la presente Audiencia de Flagrancia y de las resultas de la misma. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinario. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 06:01 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Resaltado y cursivas de la Corte)


PRERROGATIVAS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Despacho Judicial Colegiado pasa a resolver la impugnación presentada por la defensa técnica en representación de ROSWER JOSÉ CARREÑO LEÓN y lo hace apuntándose en los subsiguientes razonamientos:

Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, basandose en que su defendido debe ser enjuiciado en libertad, de conformidad con el artículo 44 del Carta Fundamental, y mediante el principio o derecho a la Presunción de Inocencia.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado, en este caso en particular, por la Directora de la Acción Penal, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como ya se dijo, esgrime la recurrente que el 12 de enero de 2010, se le decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido, haciendo alusión que el Juez A quo realizó una precalificación del delito imputado por la Vindicta Pública como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo manifiesta la defensa apelante, que en el presente caso, su defendido debe ir al proceso en libertad, de acuerdo a las normas constitucionales y procesales, arriba inicadas, por lo que considera que a su defendido debió acordársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, que el Juez A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró el Juzgador de Primera Instancia al momento de dictar su decisión que, el delito precalificado por el Ministerio Público, prevé una sanción la cual de resultar culpable, amerita Medida Privativa de Libertad. Por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 paragráfo primero del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así pues de lo precedentemente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad; asimismo se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44, numeral 1, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …”Omissis… “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”…Omissis…


Y en este orden de ideas, reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.Omissis…

En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se presente prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

Por imperio Constitucional, toda persona debe ser considerada inocente desde el primer momento que ingresa al foco de atención de las normas procesales, debiendo conservar su estado natural de libertad, con algunas restricciones propias de la investigación, hasta que mediante una sentencia se declare la culpabilidad.

Sin embargo, dicho precepto, es dejado de lado en la práctica legal. Como bien sabemos, en todo proceso penal iniciado por notitia criminis, la actividad jurisdiccional se dirige a establecer la veracidad o no de la imputación, basada en la existencia de una persona a quien se supone responsable. Es indispensable la individualización del presunto autor. Siendo esto así, al inculpado sencillamente se le presume responsable del hecho ilícito denunciado desde el inicio de las investigaciones.

Esto quiere decir, que la locución "considerada inocente", plasmada en la Magna Lex, está referida al buen trato que debe tener toda persona desde el momento que ingresa a un proceso de investigación. En este punto, resulta necesario precisar que el principio de inocencia o presunción de inocencia, no indica que el procesado sea en realidad inocente. De ser ello verdadero, sería injusto someterlo a un proceso penal; por el contrario, sí se le consideraría culpable, resultaría inocuo la actuación y luego valoración de las pruebas. De tal modo, el principio de sospecha que da vida al proceso penal, se transmite a la persona imputada en el mismo momento que se inicia la investigación.

Consecuentemente, en el Derecho Procesal Penal, excluyendo los fines preventivos inmediatos, el fundamento real de una medida de coerción sólo puede residir en: el peligro de fuga del imputado o en el peligro que se obstaculice la averiguación de la verdad; el primero es viable porque no se concibe el proceso penal contumacial, a fin de no violar el derecho de defensa, resultando indispensable la presencia del imputado para llegar al fin del procedimiento y por consiguiente la decisión final. De otro lado, el segundo punto también es lógico, porque el imputado es el principal interesado en influir en el resultado del procedimiento, ya sea entorpeciendo o colaborando con la averiguación de la verdad.

Como quiera que la intervención del Estado resulta inminente ante la denuncia de un hecho ilícito, de modo que el Juez para llegar a determinar la situación jurídica del procesado, requiere que se haya vigilado la transparencia del proceso, con el objeto de crear certeza -la que debe ser jurídicamente construida- sobre la culpabilidad o inocencia.

Resulta pertinente hablar de una necesidad de construir la culpabilidad, la que sólo puede ser declarada en una sentencia; acto judicial que es la derivación natural del juicio previo. Dolum non nisi prespicuis judicis provari conveit (El dolo no se presume, debe probarse en el juicio).

La certeza se convierte entonces, en el eje principal para concluir en la "culpabilidad", por ello no bastan los elementos de convicción, sino que es necesario que luego de un proceso judicial (en cuyo interés se hayan esbozado y actuado las pruebas pertinentes), se cree a la convicción de la culpabilidad del sujeto activo. Entonces, para ser responsable de un acto delictivo, la situación básica de inocencia debe ser destruida mediante la certeza con pruebas suficiente e idóneas; caso contrario permanece el estado básico de libertad.

Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también, con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria. ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al encausado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez A quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia, cumple con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 paragráfo primero, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN
.
Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LIL FELICIA VARGAS, Defensora Pública Penal Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensora del imputado ROSWER JOSÉ CARREÑO LEÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en el acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 paragráfo primero del Texto Adjetivo Penal, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encausado para imponerlo de la decisión dictada por esta Alzada.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante Presidente de Sala



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)



YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala



SECRETARIA DE SALA


AB. FREMARY ADRIÁN PINO

Asunto N° OP01-R-2010-000216
11:09 AM