REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.

200° Y 151°

En fecha 08 de Octubre de 2.009 (f.5), la Ciudadana BEATRIZ VIRGINIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.461.493, debidamente asistida por el Abogado Néstor Luis Romero Guzmán, Inpreabogado N° 21.282, presentó por ante este Juzgado formal demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación) contra la Ciudadana MOFRET DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.424.367.
Narra la Accionante en su libelo entre otras cosas, que la ciudadana antes mencionada le adeuda la cantidad de la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000, oo) producto de la venta mediante documento privado que le hiciera de una casa de su propiedad ubicada en el Rincón de El Tuey, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, cuyo documento de propiedad acompaño. Tal como se estipula en el documento privado, la venta fue acordada en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000, oo) los cuales debería pagar la mencionada ciudadana de manera fraccionada para luego otorgarle el documento traslativo de propiedad. Así pues que MOFRET DEL VALLE RODRÍGUEZ solo pago la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo), el primero de Septiembre de 2008, pero los otros pagos eran para el Primero de Octubre de 2008 y Primero de Noviembre de 2008 no los hizo, no obstante de estar viviendo en el inmueble objeto de la negociación. Habiéndose vencido el término para ser el pago respectivo y habiendo sido infructuosas para que esta pagara la cantidad adecuada, es por lo que acude ante este Juzgado para demandar como en efecto lo hace por el procedimiento de Intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana MOFRET DEL VALLE RODRÍGUEZ, antes identificada, para que convenga o sea condenada por este Tribunal en pagarme las cantidades siguientes: Primero: La suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000, oo) que es el saldo deudor.- Segundo: Los intereses causados desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva firme.- Tercero: Al pago de costas y costos del presente procedimiento de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue estima en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000, oo).
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2009 (f.6) se admite la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. Se anota en el Libro de entrada de Causas bajo el N° 355-09, de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Intimar a la ciudadana MOFRET DEL VALLE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.424.367, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en auto su intimación para que apercibido de ejecución cancele o formule oposición a las siguientes cantidades Primero: La suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000, oo) monto establecido como saldo deudor.- Segundo: Los intereses causados desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva firme.- Tercero: Al pago de costas y costos del presente procedimiento de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Pero es el caso que desde la fecha que fue admitida dicha demanda, hasta los actuales momentos la parte no se ha presentado ni por si ni por medio de apoderado judicial a impulsar la causa en el presente juicio.
En base a ello el Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Sala Constitucional en fallo 1° de Junio de 2.001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956 estableció: “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la Instancia.”
Para que corra la perención, la clave es la Paralización de la Causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se potentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
Del fallo antes transcrito se desprende que para que declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surja una inactividad absoluta. ¿Para qué mantener viva una acción, si uno de los elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?
De igual manera la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de Junio del 2.001, ha señalado la nueva interpretación de Perención de la Instancia, establece lo siguiente: Sin embargo, esta sala observa que la Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un (01) año, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La Perención de la Instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación; en el presente caso se observa que desde la fecha 14 de Octubre de 2009, en la cual fue admitida la demanda hasta el día de hoy ha transcurrido un (1) año y Tres (3) meses, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, motivo por el cual de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. San Juan Bautista, a los Veintiséis días del mes de Enero de Dos Mil Once.-


La Juez Provisoria;
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ABOGADA: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-

La Secretaria;
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ABOGADA: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-


En esta misma fecha, 26-01-11, siendo las 11:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión conforme está ordenada.
CONSTE.-

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La Secretaria.-



EXP. N° 355-09.-
MHS/Afdv/trotsky.-