REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Expediente N° 809-09

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) SOLICITANTES: RAFAEL AUGUSTO NARVAEZ DIAZ e IVANA COROMOTO BLANCO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.-16.932.913 y V.-15.519.202, respectivamente, de este domicilio.-
B) ABOGADO ASISTENTE: MARIE JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 43.059.-
C) MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 19 de Noviembre de 2.009, previo sorteo de las demandas le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO NARVAEZ DIAZ e IVANA COROMOTO BLANCO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.16.932.913 y V.-15.519.202, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado MARIE JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 43.059, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de separación de cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matasiete del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Julio de 2.005, fijaron su domicilio conyugal, en Punta de Piedras Residencias Camino Real, Tercera Entrada, casa s/n, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; y que por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo su vida conyugal.
Comparece el ciudadano RAFAEL AUGUSTO NARVAEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 16.932.913, asistido por la abogado MARIE JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 43.059, consignan los recaudos correspondientes a fin de que el Tribunal proceda a decretar la separación de cuerpos.-.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.009, el Tribual fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, para que se lleve a cabo el acto reconciliatorio entre las partes, ante el Juez de este despacho, a fin de dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Vista la comparecencia de los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO NARVAEZ DIAZ e IVANA COROMOTO BLANCO BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.932.913 y V.-15.519.202, respectivamente debidamente asistidos en este acto por la abogado MARIE JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 43.059, en presencia del Juez y no habiendo reconciliación alguna, este Tribunal decreto formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestas en la solicitud por los referidos cónyuges.-
Habiendo transcurrido el lapso legal que dispone el Código Civil, de un año sin haber reconciliación entre los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO NARVAEZ DIAZ e IVANA COROMOTO BLANCO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.932.913 y V.- 15.519.202, respectivamente, asistidos por la abogado MARIE JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 43.059, solicitan la conversión en divorcio.-
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO NARVAEZ DIAZ e IVANA COROMOTO BLANCO BELLO, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos.- Y así se decide.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Nueve, este Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO NARVAEZ DIAZ e IVANA COROMOTO BLANCO BELLO, suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matasiete del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Julio de 2.005, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva. Porlamar, doce (12) del mes de Enero del Año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria Temporal,

Abg. Adriana Padilla Moya.
En esta misma fecha (12-01-2011), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-


La Secretaria Temporal,


Abg. Adriana Padilla Moya.
JJAV/APM/ttp.-
Expediente Nº 809-09