República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 20 de enero de 2011.
200º y 151º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES y ANTONIO JOSE DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.196.479 y V- 6.247.962, domiciliados en el sector Achipano, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ y OMAR NARVAEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.335.948 y V-2.169.989, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.439 y 63.925, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ROJAS SECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.309.240, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: LENNY BEATRIZ CEDEÑO GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.216, de este domicilio.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 29-09-2010, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por los ciudadanos YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES y ANTONIO JOSE DE SOUSA, contra el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS SECO.
En fecha 03-08-2010, comparece el ciudadano OMAR NARVAEZ NARVAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.925, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.
En fecha 07-10-2010, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS ROJAS SECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.309.240, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la Demanda incoada en su contra.-
En fecha 05-11-2.010, comparece la parte actora y consigna los emolumentos para que se practique la citación ordenada. En la misma fecha el ciudadano José Chong, en su carácter de Alguacil de este Despacho, y mediante diligencia deja constancia de haber recibido los emolumentos por parte de la parte actora, para realizar la citación acordada.
En fecha 09-11-2.010, se libro la compulsa respectiva.-
En fecha 18-11-2010, comparece el ciudadano JOSE CHONG en su carácter de Alguacil de este Despacho, y mediante diligencia consigna en un (1) folio útil, recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS ROJAS SECO.-
En fecha 19-11-2.010 comparece el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS SECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.309.240, de este domicilio y consigna escrito constante de UN (1) folio útil, y doce anexos a dar contestación de la demanda incoada en su contra.- En la misma fecha la parte actora le otorga poder apud-acta a la abogada en ejercicio LENNY BEATRIZ CEDEÑO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.216, la secretaria del Tribunal deja constancia de que el poderdante se identifico con la cédula de identidad N° 11.309.240 en su presencia.-
En fecha 29-11-2010, comparece la abogada LENNY BEATRIZ CEDEÑO GONZALEZ y consigna diligencia constante de un (1) folio útil con anexo Cheque de Gerencia N° 03402570 a favor de los demandantes.-
En fecha 09-12-2.010, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en tres (3) folios útiles escrito de pruebas.-
En fecha 13-12-2.010, el Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por la parte actora, por cuanto las prueba en el contenidas no son ilegales o impertinentes, la admite cuanto ha lugar en derecho; dejando a salvo su apreciación en la definitiva.-
Por auto de fecha 23-12-2010, se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de quince (15) días de despacho.-
III.- MOTIVA
En la presente causa el accionante OMAR NARVAEZ NARVAEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, identificados en autos, demandó la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS SECO, el cual fue autenticado en fecha 11 de enero de 2.010. La convención fue celebrada a tiempo determinado por un año, pactándose como canon mensual la suma de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00). Se alegó que el demandado ha dejado de pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2010; fundamentando la acción en el artículo 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, el demandado rechazó, negó y contradijo los hechos argumentando que el arrendador fue esquivo y no le recibió en tiempo útil los cánones de arrendamiento que ahora sirven de fundamento para demandarlo. Pide al Tribunal se le acepte la consignación y apertura del expediente respectivo a los efectos de poder hacer uso de la prórroga legal.
En estos términos quedó trabado el fondo del asunto bajo estudio. A los fines de dictar su pronunciamiento, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.”
La doctrina citada impone analizar la actividad probatoria de las partes en litigio, lo cual pasa a realizar el Tribunal en los términos que a continuación se expresan:
Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no probó en la secuela del juicio algo que favoreciera su precaria situación tomando en consideración que la carga de la prueba recaía sobre ella y, por consiguiente le correspondía probar el pago o hecho extintivo de la obligación reclamada, en razón de lo cual mal podría el accionante asumir la carga de probar un hecho negativo como la falta de pago.
No obstante ello y en aras de la Tutela Judicial efectiva, quien aquí decide pasa a determinar la legalidad y eficacia de la consignación realizada por la apoderada judicial del demandado LENNY BEATRIZ CEDEÑO GONZALEZ, en el presente expediente, y si estas lo liberan, efectivamente, de su obligación primaria y contractual de pagar el canon de arrendamiento a los actores ciudadanos YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES y ANTONIO JOSE DE SOUSA; de este expediente se observa ciertamente que el demandado JUAN CARLOS ROJAS SECO, realizó la consignación a favor de los demandantes antes identificados por concepto de cánones de arrendamiento relacionados con la ocupación que como arrendatario tiene del inmueble, consignación que realizó con la finalidad de demostrar su solvencia arrendaticia, el Tribunal observa que ciertamente JUAN CARLOS ROJAS SECO consignó a través de su apoderada judicial a favor de YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES y ANTONIO JOSE DE SOUSA, un cheque de gerencia identificado con el N° 03402570, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento, indicando que lo hacía por los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010.
Establece el artículo 51 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”.
De la norma legal trascrita se evidencia la obligación que tiene el interesado en hacer uso del procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, cual es, la de consignar dentro del lapso y el procedimiento legalmente establecido, so pena de que se le declare extemporánea, ineficaz y por lo tanto inválida, es decir, sin los efectos liberatorios que persigue tal procedimiento en el caso de que se realice oportunamente. En el caso que nos ocupa se evidencia que el arrendatario pretendió pagar el canon de ocho meses, a razón de Cuatrocientos Cincuenta bolívares (Bs. 450,00) cada uno en un solo pago. Siendo lo anterior una realidad fáctica del proceso que se encuentra probada de modo indubitable, el Juzgador concluye que las consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010, fueron realizadas fuera del lapso que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que imperativamente deben reputarse extemporáneas, y consiguientemente sin sus efectos liberatorios, y siendo así, y en consideración a lo que establece el artículo 34.a de la misma ley (solo podrá |demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente … en que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas …), la acción de resolución intentada debe prosperar, probada como se encuentra la falta de pago del canon de arrendamiento de mas de dos mensualidades consecutivas, concretamente los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010, consignadas extemporáneamente y fuera del cause legal. ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho consignadas en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES y ANTONIO JOSE DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.196.479 y V- 6.247.962, domiciliados en el sector Achipano, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS SECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.309.240, de este domicilio. En consecuencia, se condena al demandado a la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado, constituido por Local Comercial distinguido con el N° 4, con un área de ochenta metros cuadrados (80 Mts) aproximadamente, ubicado en la Calle Principal de Achipano, frente al semáforo, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los veinte (20) días del mes de enero dos mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA,
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wfg
Exp. 1.571-10
Sent. Def.
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