REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 18 de enero del 2011.-
200º y 151º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: GLADIS CONSUELO VASQUEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 874.519, (SUCESIÓN VASQUEZ), de domiciliada en la Ciudad de Porlamar Municipio García del estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio PIERO JOSE D´ELISIO DENTAMARO y JEAN LAREZ RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.759 y 134.360 respectivamente, de este domicilio.-
DEMANDADA: INVESIONES LA SEGURIDAD, C.A, representada por el ciudadano JORGE EDUARDO QUINTELA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.327.037, asistido por el abogado en ejercicio HOOVER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.480, de este domicilio.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 08-07-2.010, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por DESALOJO, incoado por la (Sucesión VASQUEZ), contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA SEGURIDAD C.A, representada por el ciudadano JORGE EDUARDO QUINTELA LOPEZ.-
En fecha 27-07-2010, comparece la parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción del presente juicio.-
En fecha 30-07-10, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada INVESIONES LA SEGURIDAD, C.A, representada por el ciudadano JORGE EDUARDO QUINTELA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.327.037, de este domicilio; para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente que de la citación se haga a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 05-08-10, comparece la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para la citación de la parte codemandada. En la misma fecha comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSECHONG, en su carácter de Alguacil y deja constancia de haber recibido los emolumentos para la compulsa y el traslado respectivo para la citación de la parte demandada.-
En 13-01-2011, comparece el ciudadano PIERO JOSE D´ELISIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 11.313.190, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Vásquez apoderado Judicial de la parte actora y por la otro parte la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SEGURIDAD C.A, representada por el ciudadano JORGE EDUARDO QUINTELA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.327.037, asistido por el abogado en ejercicio HOOVER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42480 y consignan Transacción Judicial.-,…” se da por citada y renuncia al terminito de comparecencia…Convengo en la demanda en los términos expuestos”…La parte actora acepta el convenimiento ofrecido por la parte demandada y ambas partes convienen en que los seis (6) meses de plazo son única y exclusivamente para la mudanza, la cual deberá ser realizada ante del día 13 de Febrero de 2.011.- solicitan al Tribunal mediante la presente Transacción ponerle termino a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil.-

Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia Nº 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”. ----------------------------------------------------------
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.” (Sentencia Nº 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente Nº 00-0062 y 2000-277).
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-
IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada por el Dr. PIERO JOSE D´ELISIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 11.313.190, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Vásquez apoderado Judicial de la parte actora y por la otra parte la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SEGURIDAD C.A, representada por el ciudadano JORGE EDUARDO QUINTELA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.327.037, asistido por el abogado en ejercicio HOOVER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42480, Parte Demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO: Se deja abierta la causa hasta tanto la parte demandada cumpla con la Transacción pactada en el presente juicio y en su oportunidad archívese del presente expediente.- Cúmplase.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ
Dr.-ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,

LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G


ARV-wfg-arsm.-
EXP Nº 1.548-10.-
Homologación/ Interlocutoria..