PARTE DEMANDEANTE: Ciudadano ANDRES NUÑOS MORALES, de nacionalidad española, mayor de edad, titular del pasaporte N° AE040714.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio GLORIA BRICEÑO CIFUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.084.962 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.918.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LYDIA TAMBURRINO DE MARQUESANI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.858.999.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.

En fecha 25/11/2008 es presentada y recibida para su distribución, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda (Folio 10).
En fecha 02/12/2008, previa su distribución se le da entrada a la presente demanda a este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Folio 12).
En fecha 02/12/2008 la parte actora mediante diligencia consigan documentos fundamentales que refiere en su libelo de demanda (Folio 13)
En fecha 09/12/2008 es admitida la demanda por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial. Se ordena la intimación de la parte demandada (Folio 74 al 76).

Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por el ciudadano ANDRES NUÑOS MORALES, de nacionalidad española, mayor de edad, titular del pasaporte N° AE040714, contra la ciudadana LYDIA TAMBURRINO DE MARQUESANI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.858.999, por NULIDAD DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, el Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .
Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 09/12/2008 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial. y desde la última actuación de la parte actora en el expediente hecha en fecha 02/12/2008 (Folio 73) hasta la presente fecha 20/01/2011, ha transcurrido con creces mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011). Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.---------------------------------------------
EL JUEZ,



Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,



Abg. Enmyc Esteves Parejo.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,





MML.-
Exp. 08-1186.-