REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO


Porlamar, 18 de enero de 2011

200° y 151°

Visto el anterior libelo de demanda por INTIMACION y los instrumentos que la fundamentan, presentada por el ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.304.191, debidamente asistido por el ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAL, de nacionalidad venezolana, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370; este Tribunal por a los fines de proveer sobre la admisión o de la misma, observa: PRIMERO: establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” De la norma trascrita se evidencian los casos en los cuales es aplicable el procedimiento monitorio o por intimación; a saber: cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. SEGUNDO: Consta del contenido y texto del libelo de demanda, que la parte accionante por intimación pretende: Primero: En pagar la cantidad de QUINCE MI BOLIVARES ( Bs.15.00000) monto liquido total de los correspondientes cheques. Segundo: En pagar la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.05000) , de conformidad con lo establecido en el dispositivo 456 del Código de Comercio, correspondiente a los gastos causados por el levantamiento del protesto respectivo discriminados de la siguiente manera: 1. La cantidad de4 Bs. F 650,0000, según factura N° 2011-000004 de la Notaria Pública de Pampatar. 2. La cantidad de Bs. F 5.400,00 Honorarios Profesionales del abogado asistente por concepto de cobranza extrajudicial hecha sin resultados favorables, redacción, tramitación y asesoría para protesto de los cheques respectivos, según factura de control N° 0303. Tercero: Producto de la continua devaluación de la moneda, solicito al Tribunal se proceda a aplicar la indexación calculada a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia con carácter de definitivamente firme de conformidad con la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales Instituciones Financieras, según boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, por lo que solicito sea calculada a través de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 de la Ley adjetiva civil. Cuarto: Sea condenado en costas. TERCERO: Establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. (negrillas del tribunal), 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” De la norma trascrita se evidencian las causales de inadmisibilidad en los casos de intimación. CUARTO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de abril de 2003, número 0124, estableció: “… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…” QUINTO: Establece el artículo 648 que: “El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.” Siendo evidente que la cantidad presentada por la parte demandante por honorarios profesionales, exceden el 25% establecido en el articulo in comento; y los conceptos sobre los cuales los fundamenta se corresponden con una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Ahora bien, como consta del libelo de demanda la parte accionante, aquí intimante, pretende que su accionado pague cantidad de dinero que corresponda por concepto de INDEXACION, calculada a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia con carácter de definitivamente firme, lo que a criterio de este juzgador, representa una condición, toda vez que para arribar a sentencia definitivamente firme y su posterior publicación, es requisito fundamental que la parte intimada haya hecho oposición al decreto de intimación que emane de este tribunal, en otras palabras que la publicación de la sentencia definitivamente firme dependerá de que el intimado formule o no oposición al decreto de intimación, aunado al hecho de que el decreto intimatorio debe señalar de manera expresa los montos intimados, para que así el intimado pueda saber que cantidades exactas le son intimadas, y no cercenar su derecho a la defensa, de orden constitucional, con un decreto de intimación con cantidad de dinero indeterminada, que a todas luces debe ser calculada con punto de referencia o condición hasta el día de la publicación de la sentencia definitivamente firme.
Por las anteriores observaciones, no queda otra posición juzgadora, que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción intimatoria, o monitoria, toda vez que no llena los extremos exigidos en el artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se INADMITE la presente acción por intimación. Y ASÍ SE DECIDE.-
Visto los originales de los Instrumentos cambiarios (cheques) que cursa al folio nueve (9) y folio dieciocho (18), del presente expediente, a los fines de resguardar los mismos, este Tribunal ordena que una vez sean Certificados se guarden en la caja fuerte del Tribunal, para lo cual se autoriza suficientemente al ciudadano SIMÓN COLL, Funcionario de este Tribunal, quien firmará junto a la Secretaria de este Despacho las copias y su certificación, y para retirar el expediente del recinto del Tribunal a tal fin y devolverlo, como consecuencia de lo ordenado, se ordena corregir la foliatura a partir del folio ocho (8).

EL JUEZ,


ABG. MIGUEL MENDOZA LOPEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente, consta,
LA SECRETARIA.

MML/EEP/Carlos.-
Exp. Nº. 11-1479.-