PARTE DEMANDANTE: ciudadana YOLANDA MARGARITA SUAREZ DE CONCHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.831.392.-

APODEARADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JULIAN GONZALEZ RAMIREZ Y TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-8.392.149 y V-10.286.803 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.413 y 52.243 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana TERESA MONRRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.831, domiciliada en el edificio Monte Alto, apartamento 2-B, sector Guatamare, Municipio García del estado Nueva Esparta.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.382, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.627, con domicilio en la calle Paralela N°16, El Poblado, al lado de rectificadora Tineo Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.


NARRATIVA:

En fecha 10/02/2010, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 02).
En fecha 17/02/2010, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 5).
En fecha 04/03/2010, el ciudadano TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia consignando documentos fundamentales que menciona en su escrito de solicitud (Folios 06 al 22).
En fecha 09/03/2010, es admitida por este Tribunal, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO POR CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoada por la parte actora y por auto separado de esta misma fecha, se ordena la citación de la parte demandada, ciudadana TERESA MONRRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.831, domiciliada en el edificio Monte Alto, apartamento 2-B, sector Guatamare, Municipio García del estado Nueva Esparta, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, en el horario comprendido entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a los fines de dar contestación a la demanda que le fue incoada. (Folios 23 al 26).
En fecha 26/03/2010, comparece por ante el Tribunal el ciudadano TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia y consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y el traslado del alguacil. (Folio 27).
En fecha 16/04/2010, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación a nombre de la ciudadana TERESA MONRRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.831, domiciliada en el edificio Monte Alto, apartamento 2-B, sector Guatamare, Municipio García del estado Nueva Esparta, sin firmar con motivo de no haber localizado a la parte demanda. (Folio 30 al 39).
En fecha 20/04/2010, comparece por ante el Tribunal el ciudadano TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, vista la diligencia del alguacil de este Juzgado, solicita sea practicada la citación a través de Carteles. (folio 40).
En fecha 26/04/2010 el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado el ciudadano TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, apoderado judicial de la parte actora, la citación por Carteles. (Folio 41 al 43).
En fecha 11/05/2010 comparece por ante el Tribunal el ciudadano TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigna las Publicaciones del Cartel de Citación. (Folio 45).
En fecha 11/05/2010 el Tribunal ordena el desglose las publicaciones consignadas por la parte demandante y agregarlas a los autos. (Folio 46 al 48).
En fecha 17/05/2010 la Secretaria del Tribunal deja constancia de que fijó Cartel de Citación. (Folio 49).
En fecha 13/06/2010 comparece por ante el Tribunal el ciudadano TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al Tribunal se designe Defensor Judicial a la parte demandada. (Folio 50).
En fecha 22/06/2010 el Tribunal mediante auto designó como Defensor Judicial al ciudadano JORGE JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.382, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.627. (Folio 62 al 65).
En fecha 04/11/2010 comparece por ante el Tribunal el ciudadano TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia y consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y el traslado del alguacil. (Folio 66).
En fecha 13/01/2011 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación a nombre de ciudadano JORGE JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.382, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.627, debidamente firmada por el defensor judicial designado. (Folio 68 al 70).
En fecha 17/01/2011 el ciudadano JORGE JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.382, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.627, mediante diligencia acepta la designación como Defensor Judicial. (Folio 71).
En fecha 19/01/2011 el Defensor Judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda (Folio 72 ).
En fecha 19/01/2011 el ciudadano JORGE JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.382, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.627, mediante diligencia consigna originales de notificación realizada a la parte demandada (Folio 73 al 74).
En fecha 25/01/2011 el Tribunal admite escrito de Promoción de pruebas presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada (Folio 76 al 90).
En fecha 31/01/2011 el Tribunal admite escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, apoderado judicial de la parte actora. (folio 91 al 95).
En fecha 08/02/2011 el tribunal ordenó corregir foliatura en el expediente principal a partir del folio 28 exclusive. (Folio 96).

DEL CUADERNO DE MEDIDA

En fecha 09/3/2011 el tribunal abre cuaderno de medida. (Folio 01).
En fecha 16/03/2011 el Tribunal insta a la parte interesada de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que amplié la prueba en torno al Fumus Bonis Iuris. (Folio 2 al 3).

FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio en los siguientes términos:
El demandante demandó según se desprende del contexto de la demanda el cumplimiento del Contrato de arrendamiento (notariado inicialmente) en fecha 20 de julio de 1998, según se evidencia de documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nro. 48, tomo 34 de los libros respectivos, por un periodo de seis (06) meses continuos; luego de lo cual suscribió otro contrato por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 23 de febrero de 1999, anotado bajo el Nro. 08, tomo 09 de los libros respectivos, el cual se prorrogo por de mutuo acuerdo por las partes hasta el 31 de julio de 2003; para luego suscribir de manera privada tres (03) contratos de arrendamiento sucesivos, cada uno por un (01) año, por que la relación arrendaticia se extendió en el tiempo por ocho (08) años y seis (06) meses continuos, a fin de la cual comenzó a correr el lapso de prorroga legal al que tiene derecho la arrendataria, según lo expresa de dos años continuos, lapsos éste que finalizó el día 31 de julio de 2008; todos los cuales fueron celebrados con la ciudadana TERESA MONRRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.343.201, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 2-B, situado en el edifico Monte Alto, sector Guatamare, Municipio García del estado Nueva Esparta.

Alega la parte actora, en la persona de su apoderada judicial, en su libelo de la demanda:
PRIMERO: Que en fecha 20 de julio de 2998, celebró contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nro. 48, tomo 34 de los libros respectivos, por un periodo de seis (06) meses continuos, con la ciudadana TERESA MONRRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.343.201.
SEGUNDO: Que en fecha 23 de febrero de 1999, celebró contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nro. 08, tomo 09 de los libros respectivos, con la ciudadana TERESA MONRRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.343.201.
TERCERO: Que suscribió de manera privada tres (03) contratos de arrendamiento sucesivos, cada uno por un (01) año, luego del último d elos contratos notariados suscritos con la ciudadana TERESA MONRRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.343.201.
CUARTO: Que el objeto de los contratos de arrendamiento lo es un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 2-B, situado en el edifico Monte Alto, sector Guatamare, Municipio García del estado Nueva Esparta.
QUINTO: Que el lapso de prorroga legal ya fue disfrutado por la arrendataria y se encuentra vencido.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación tal como se evidencia de auto de fecha 09 de marzo de 2010 (folio 23 al 26 de la pieza principal del expediente), quien como se evidencia de diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este tribunal no pudo ser citada personalmente (Folio 30 al 39) por lo que a solicitud de parte fue ordenada por este tribunal la citación por carteles de la parte demandada, siendo consignados por la actora sendos carteles de citación, en tiempo oportuno y dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley adjetiva civil, para luego según consta de diligencia suscrita por la Seecretaria de este Tribunal, que cursa la folio 49, dejar constancia de haber fijado cartel de citación a las puertas del domicilio de la demandada, de allí que en fecha 15 de junio de 2010, la actora solicita mediante diligencia le designación de defensor ad llitem (Folio 50), lo que efectivamente hace este tribunal, designado a tal efecto al ciudadano JAIRO FERNANDO QUEVEDO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.537.490, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.468, quien no pudo ser localizado, motivo por el cual a solicitud de parte fue designado el ciudadano JORGE JOSE GRACIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.948.382, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.627, quine en fecha 17 de enero de 2011, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (Folio 71) por lo que quedó válidamente citado para la contestación de la demanda, lo que efectivamente hace en tiempo oportuno, según consta de escrito de contestación de la demanda que cursa al folio 72, en el cual niega tanto en los hechos como en derecho la acción incoada por la parte actora, toda vez que no existe en autos constancia de notificación de la terminación del contrato de arrendamiento ni que a partir de la finalización del mismo comenzaba a correr el tiempo de la prorroga legal.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado con la parte demandada, antes identificada por cuanto el mismo no ha cumplido con su obligación como es la de entregar el inmueble objeto del mismo, supra identificado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES
PRIMERO: Documento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta (folio 08 al 11 de la pieza principal), en fecha 18 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 104, de los Libros respectivos. Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestra la representación que ejerce el apoderado actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Original de Contrato de Arrendamiento (folio 12 al 14 vlto de la pieza principal), debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta (folio 12 al 14 de la pieza principal), en fecha 20 de julio de 1998, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 34, de los Libros respectivos, Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
Primero: La existencia de la relación arrendaticia entre la parte accionante y la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.-
Segundo: Que el objeto del contrato lo es un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 2-B, situado en el edifico Monte Alto, sector Guatamare, Municipio García del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
Tercero: Que conforme a lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento la duración del mismo es de seis (06) meses fijo contado a partir de la fecha de presentación por ante la Notaría Pública (la cual fue hecha en fecha 20 de julio de 1998). Y ASI SE DECIDE.-
Cuarto: Que conforme a lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento no sería necesaria la notificación de especie alguna para proceder el desahucio o desocupación del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Original de Contrato de Arrendamiento (folio 15 al 17 vlto de la pieza principal), debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta (folio 12 al 14 de la pieza principal), en fecha 23 de julio de 1999, anotado bajo el Nro. 08, Tomo 09, de los Libros respectivos, Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
Primero: La existencia de la relación arrendaticia entre la parte accionante y la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.-
Segundo: Que el objeto del contrato lo es un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 2-B, situado en el edifico Monte Alto, sector Guatamare, Municipio García del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
Tercero: Que conforme a lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento la duración del mismo es de un (01) año fijo contado a partir del día 24 de enero de 1999. Y ASI SE DECIDE.-
Cuarto: Que conforme a lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento no sería necesaria la notificación de especie alguna para proceder el desahucio o desocupación del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Original de Contrato de Arrendamiento privado (folio 18 y su vlto de la pieza principal), sin fecha de suscripción, Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestran los siguientes hechos: Primero: La existencia de la relación arrendaticia entre la parte accionante y la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.-
Segundo: Que el objeto del contrato lo es un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 2-B, situado en el edifico Monte Alto, sector Guatamare, Municipio García del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
Tercero: Que conforme a lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento la duración del mismo es de un (01) año fijo contado a partir del día 01 de agosto de 2003. Y ASI SE DECIDE.-
Cuarto: Que conforme a lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento no sería necesaria la notificación de especie alguna para proceder el desahucio o desocupación del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Original de Contrato de Arrendamiento privado (folio 19 y su vlto de la pieza principal), sin fecha de suscripción, Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
Primero: La existencia de la relación arrendaticia entre la parte accionante y la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.-
Segundo: Que el objeto del contrato lo es un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 2-B, situado en el edifico Monte Alto, sector Guatamare, Municipio García del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
Tercero: Que conforme a lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento la duración del mismo es de un (01) año fijo contado a partir del día 01 de agosto de 2004. Y ASI SE DECIDE.-
Cuarto: Que conforme a lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento no sería necesaria la notificación de especie alguna para proceder el desahucio o desocupación del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Original de Contrato de Arrendamiento privado (folio 20 y su vlto de la pieza principal), sin fecha de suscripción, Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
Primero: La existencia de la relación arrendaticia entre la parte accionante y la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.-
Segundo: Que el objeto del contrato lo es un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 2-B, situado en el edifico Monte Alto, sector Guatamare, Municipio García del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
Tercero: Que conforme a lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento la duración del mismo es de un (01) año fijo contado a partir del día 01 de agosto de 2005. Y ASI SE DECIDE.-
Cuarto: Que conforme a lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento no sería necesaria la notificación de especie alguna para proceder el desahucio o desocupación del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEPTIMO: Factura copia original Nro. 0132 de fecha 25 de julio de 2008 (Folio 21 de la pieza principal del expediente). Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestran del cual se demuestra según se lee en su columna “descripción” que se corresponde con el pago de canon de arrendamiento del apartamento Nro. 2-B, correspondiente al mes de junio de 2008 mes 23/24 de su prorroga legal, y el pago de condominio, por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 550,oo), lo que demuestra la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes, y el pago realizado en lapso de prorroga legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: Factura copia original Nro. 0133 de fecha 25 de julio de 2008 (Folio 21 de la pieza principal del expediente). Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestran del cual se demuestra según se lee en su columna “descripción” que se corresponde con el pago de canon de arrendamiento del apartamento Nro. 2-B, correspondiente al mes de junio de 2008 mes 23/24 de su prorroga legal, y el pago de condominio, por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 550,oo), lo que demuestra la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes, y el pago realizado en lapso de prorroga legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la persona de su defensor ad llitem, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve en copias simples documentales que cursan a los folios 13 al 20 de la pieza principal del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la contra parte a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este juzgador le da pleno valor probatorio, y demuestran los mismos hechos que fueron previamente establecidos con anterioridad por quien con el carácter de juez suscribe.

Ahora bien, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de cumplimento de Contrato de Arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de cumplimiento de contrato de Arrendamiento se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.

El artículo 1.264 del Código Civil.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

El artículo 1.579 del código Civil.

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

De la norma trascrita se evidencia la definición de ley de lo que es el contrato de arrendamiento.

Artículo 1.167 del Código civil.

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
omissis…
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
Omissis…
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
Se evidencia de la norma parcialmente trascrita que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de entre cinco (05) a diez (10) años, la prorroga legal a disfrutar, potestativamente por el arrendatario será de dos (02) años.
Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario la entrega del inmueble arrendado…..

De la norma trascrita se evidencia que la prorroga legal opera de pleno derecho, y que una vez que la misma haya vencido puede el arrendador exigir a su arrendatario, la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, da derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por Cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, plenamente identificada en autos, toda vez que de su escrito libelar se evidencia que fundamente su acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, , por cuanto no ha cumplido con su obligación contractual, de entregar el inmueble objeto de arrendamiento al vencimiento

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:
PRIMERO: La existencia de la relación arrendaticia entre la parte demandante y la parte demandada, a saber; ciudadana YOLANDA MARGARITA SUAREZ DE CONCHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.343.201, y la ciudadana TERESA MONRRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.343.201. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que el objeto del contrato lo es un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 2-B, situado en el edifico Monte Alto, sector Guatamare, Municipio García del estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Que conforme a lo establecido en la cláusula segunda del último de los contratos celebrados el tiempo de duración del mismo sería de un (01) año fijo contado a partir del día 01 de agosto de 2005, por lo que su vencimiento fue el día 01 de agosto de 2006. Y AIS SE DECIDE.-
CUARTO: Que la relación arrendaticia existente entre las partes tuvo una duración de ocho (08) años y once (11) días, por lo que lo que le corresponde en la una prorroga legal de dos (02) años. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Que la arrendataria hizo uso de su prorroga legal. Y ASI SE DECIDE.-

En este orden y en apego al contenido y texto del artículo 254 de la ley adjetiva civil y concluyentemente, subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador en apego estricto a lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el antes mencionado artículo 254 eiusdem; y Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la pretensión de la parte actora, es decir, el cumplimiento del contrato de de Arrendamiento celebrado entre la parte actora, sobre un inmueble (apartamento) ubicado en el piso 22 del Edificio LA TORRE, situado en la avenida 4 de mayo con calle Fermín de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de le Ley Adjetiva Civil.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga, interpuesta por la ciudadana ciudadana YOLANDA MARGARITA SUAREZ DE CONCHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.343.201, y la ciudadana TERESA MONRRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.343.201.
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se ordena la inmediata entrega del inmueble (apartamento) identificado con el número y letra 2-B, situado en el edifico Monte Alto, sector Guatamare, Municipio García del estado Nueva Esparta (apartamento).
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión esta sujeta a lo establecido en sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero de 2011, la cual dejó sentado la limitación temporal de medidas de carácter ejecutivas o cautelares que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, con la aclaratoria de que no significa la paralización de la presente causa, ni la suerte de la misma una vez adquiera el carácter de sentencia pasada con fuerza de cosa juzgada, de ser el caso.

Dada, firmada sellada a los ocho (08) de enero de 2011, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia-.-----------------------------------------------
EL JUEZ,




Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO,



NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,





MML.-
Exp. Nº. 10-1335.-