REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JAIME ANTONIO MORALES BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.573.297 y domiciliado en la Población de Santa María, calle principal, Municipio Península de Macanao de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
PARTE DEMANDADA: SANTA DEL CARMEN ROSAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.860.284, domiciliada en Boca del Rio, Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano JAIME ANTONIO MORALES BRIZUELA en contra de la ciudadana SANTA DEL CARMEN ROSAS GONZALEZ.
Alega la parte actora que en fecha 05 de febrero del año 1.988 contrajo matrimonio civil con la ciudadana SANTA DEL CARMEN ROSAS GONZALEZ, por ante la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio anexa al presente expediente y que fijaron su primera residencia en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Manifestando que luego se mudaron y cambiaron su residencia a la población de Santa Maria, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales.
Además alega que de dicha unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre JHARRY JESUS, mayor de edad.
Asimismo manifiesta que al principio reinó la armonía y comprensión, hasta que por causas diversas desde finales del mes de enero de 1998 hasta la presente fecha han estado separados de hecho sin hacer vida marital bajo ninguna circunstancia; en vista de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de las relaciones conyugales que alcanza desde finales de enero de 1998, es decir 10 años 8 meses, motivo por el cual no le queda otro camino que demandar a la ciudadana SANTA DEL CARMEN ROSAS GONZALEZ en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 28-10-2008 (f. vto 2) se dio por recibida la presente demanda por distribución.
En fecha 28-10-2008 (f. 3 al 6) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JAIME ANTONIO MORALES BRIZUELA, debidamente asistido de abogado y consignó los recaudos respectivos a los fines de la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 03-11-2008 (f. 7 y 8) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana SANTA DEL CARMEN ROSAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.860.284, domiciliada en Boca del Rio, Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograse y el demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazada personalmente para un Segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m. del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del primer acto conciliatorio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y el demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazada para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m.
En fecha 05-11-2008 (f. 9) La secretaria dejó constancia de que fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa de citación a la parte demandada ordenado por auto de fecha 03-11-2008.
En fecha 06-11-2008 (f.10) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y fueron certificadas las copias simples respectivas acordadas por auto de fecha 03-11-08.
En fecha 18-11-2008 (f. 12) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JAIME ANTONIO MORALES BRIZUELA, debidamente asistido de abogado y suministró la dirección donde podría ser ubicado la parte demandada, así mismo puso a disposición de la Alguacil el vehiculo para la práctica de la misma.
En fecha 20-11-2008 (f. 13) se recibió diligencia suscrita por la Alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público.
En fecha 09-12-2008 (f. 15) se recibió diligencia suscrita por la Alguacil y consignó las copias y compulsa de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana SANTA DEL CARMEN ROSAS GONZALEZ, la cual localizó y se identificó con su número de cédula de identidad en la dirección que le fue suministrada, pero la misma se negó a firmar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrido más de un año desde el día 09-12-2008 oportunidad en la cual la alguacil de este Juzgado consignó la compulsa de citación que le fue entregada a los efectos de practicar la citación de la parte demandada ciudadana SANTA DEL CARMEN ROSAS GONZALEZ en razón de que se negó a firmar, sin que durante ese intervalo de tiempo haya ejecutado la actor actuaciones tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se procediera con la citación de la referida ciudadana, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un periodo superior a un año. Todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, treinta y uno (31) días del mes de enero del año Dos Mil once (2011). Años: 200º y 151º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP: N°. 10.558-08
JSDC/CF/cma.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg.CECILIA FAGUNDEZ