REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ EDUARDO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.953.590, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, sector “F”, calle 57, casa N°. 32-59, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en los autos.
PARTE DEMANDADA: empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 12, Tomo 112-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados HENRY ANTONIO JASPE GARCES y NERLIS ERENIA MARTÍNEZ ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.30.560 y 64.906, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) incoada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO ARTEAGA, en contra de la sociedad de comercio SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, ya identificados.
Recibida para su distribución el día 24.5.2010 (f.20) ante este Juzgado, correspondiéndole conocer a este despacho, quien en fecha 25.5.2010 (f. Vto.20) le dio la entrada y le asignó la numeración particular.
En fecha 25.5.2010 (f.21 al 85) el ciudadano JOSÉ EDUARDO ARTEAGA asistido de abogado por medio de diligencia consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 27.5.2010 (f.86 al 87) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la sociedad de comercio SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, representada por el ciudadano HUGO JOSÉ FERNÁNDEZ RAMÍREZ, la cual debía ser entregada a la parte actora para que gestionara la misma por medio de un notario o cualquier alguacil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda donde funcione la sede principal. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
En fecha 28.5.2010 (f.88) se dejo constancia por secretaría de haberse recibido las copias simples para la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha 31.5.2010 (f.89) se dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 1.6.2010 (f.90) el ciudadano JOSÉ EDUARDO ARTEAGA asistido de abogado por diligencia expresó haber recibido la compulsa de la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, a los fines de gestionarla por medio de otro alguacil o notario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda donde funciona la sede principal de la referida empresa.
Por auto de fecha 3.6.2010 (f.91) se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 5 exclusive debiendo la secretaria dejar una nota secretarial a los fines de salvar las enmendaduras existentes. Siendo cumplida en esa misma fecha.
En fecha 21.7.2010 (f.93 al 123) el ciudadano JOSÉ EDUARDO ARTEAGA asistido de abogado por diligencia consignó las actuaciones realizadas por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda y solicitaba se citara por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordada por auto de fecha 28.7.2010 (f.124 al 126) y se libró el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 5.8.2010 (f.127) el ciudadano JOSÉ EDUARDO ARTEAGA asistido de abogado por diligencia retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 6.8.2010 (f.128 al 130) el ciudadano JOSÉ EDUARDO ARTEAGA asistido de abogado por diligencia consignó ejemplar del diario “El Nacional” donde apareció publicado el cartel de citación de la empresa accionada. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 10.8.2010 (f.131 al 133) el ciudadano JOSÉ EDUARDO ARTEAGA asistido de abogado por diligencia consignó ejemplar del diario “Sol de Margarita” donde apareció publicado el cartel de citación de la parte demandada, dejándose constancia de haberse agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 19.10.2010 (f.134) el ciudadano JOSÉ EDUARDO ARTEAGA asistido de abogado por diligencia solicitó se comisionaría a cualquier Juzgado con jurisdicción en el lugar donde está ubicada la sede principal de la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A para la fijación del cartel de citación. Acordado por auto de fecha 21.10.2010 (f.135 al 137), dejándose constancia en esa misma fecha de haberse librado exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15.11.2010 (f.138 al 141) el abogado HENRY JASPE GARCES en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada por diligencia se dio por citado y consignó el instrumento poder que acredita su condición.
En fecha 25.11.2010 (f.142 al 143) compareció la ciudadana Alguacil y consignó copia del oficio Nro. 21.916-10 enviado por IPOSTEL.
En fecha 16.12.2010 (f.144 al 151) el abogado HENRY JASPE GARCES en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contestación a la demanda a los fines de oponer cuestión previa.
Por auto de fecha 20.1.2011 (f.152 al 153) se ordenó testar la duplicidad detectada en los folios 110 al 121, dejándose constancia por secretaría de haber salvados las enmendaduras existentes.
En fecha 26.1.2011 (f. 154 al 159) la parte actora asistida de abogado por diligencia, consigno escrito de impugnación del poder otorgado por la accionada.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA FALTA DE COMPETENCIA.-
Dispone el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

Sobre este particular sostiene el abogado HENRY JASPE GARCES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, en su escrito presentado el día 16.12.2010 (f.144 al 146), lo siguiente:
“...Oponemos la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste.
Informamos a este Tribunal, que carece manifiestamente de competencia territorial para conocer de la presente demanda, toda vez que las situaciones particulares del Contrato de Seguros (Aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio N°. 9273 del 25-10-2004), el cual aquí es denunciado como incumplido por el demandante, el cual establece claramente el domicilio procesal y la jurisdicción de los tribunales a los cuales las partes declaran someterse.
Es así que la póliza N°. 13-32-1000503 suscrita entre nuestra representada SEGUROS CANARIAS, C.A, y el demandante el ciudadano JOSE EDUARDO ARTEAGA, identificado en autos, póliza esta que fuera consignada por este último en la oportunidad de presentar la presente demanda, y la cual anexamos en copia marcada “A”, haciéndola valer en su pleno merito probatorio; se puede notar claramente que la misma fue suscrita en la ciudad de Porlamar, sede de la UNICA Sucursal de nuestra representada en todo el Estado Nueva Esparta; asimismo en anexo marcado “B”, el cual acompañamos al presente escrito, referido como POLIZA DE SEGUROS PARA VEHICULOS TERRESTRES AUTOCASCO CANARIAS CONDICIONES GENERALES, la cual forma parte integrante de la referida póliza, establece en su artículo Décimo Noveno al referirse al Domicilio, lo siguiente:

“CLAUSULA 19: Para todos los efectos y consecuencias derivadas o que puedan derivarse de la póliza, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción declaran someterse las partes”

Es así que al determinar a la Capital de la República, específicamente a la ciudad de CARACAS como UNICO DOMICILIO, EXCLUYENTE de cualquier otro, es concluyente entonces que NO ES el honorable Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien deba dirimir la presente controversia, sino tal función jurisdiccional le corresponde en competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien debe este Juzgado remitir mediante oficio la presente causa y así expresamente solicitamos sea declarado, en atención a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano….”

En el caso en especie, se observa que el abogado HENRY JASPE GARCES en su condición de apoderado judicial de la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, a los fines de sustentar su defensa previa aportó documentos conjuntamente con el escrito de contestación el cual -salvo su apreciación en la definitiva-, a simple vista se advierte que esta titulado “PÓLIZA DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS TERRESTRES AUTOCASCO CANARIAS CONDICIONES GENERALES”, cursante al folio 147 al 151 marcado con las letras “A” y “B”, no contienen firmas, ni referencias que permitan determinar su aceptación o perfeccionamiento, ni menos aun la fecha de su elaboración, por lo cual no existen fundadas presunciones que permitan dictaminar que las partes contratantes pactaron la elección del domicilio especial mencionado por el demandado como sustento de la defensa previa opuesta. A lo anterior se le adiciona que conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Civil, “…Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejercen o celebren por medio del agente o sucursal…”, y que en este asunto, los sujetos procesales coinciden en señalar que la empresa accionada funciona en el Estado Nueva Esparta, específicamente al final de la avenida Bolívar con Avenida Manríquez, Centro Comercial A-B bajo la modalidad de sucursal; que según menciona presuntamente el contrato de seguros sobre el vehículo con las siguientes características: Clase: camioneta, Marca-modelo: Chevrolet, Año: 2008, color Rojo: serial de motor: 6VE1281791, serial de carrocería: 8LBETF1N78000427, TIPO: Pick-Up, capacidad de carga 3, placas: A98AA3V, uso Pick-Up/Panel, con fecha de vigencia desde el 26.9.2008 hasta el 26.9.2009, se celebró en la referida sucursal; y que tanto la notificación sobre el siniestro y la supuesta respuesta impartida por la demandada se ejercieron o cumplieron en la oficina antes mencionada, tal y como se desprende de sello húmedo que se encuentra impreso en la comunicación fechada 19.6.2009 cursante al folio 44 de este expediente. Todo lo anteriormente mencionado, revela que la defensa previa alegada se debe desestimar puesto que –se insiste- es evidente que no existen pruebas que demuestren que ambos sujetos procesales -para el caso de que hayan pactado o celebrado el contrato de seguros mencionado en el libelo- hayan, escogido como domicilio especial único y excluyente la ciudad de Caracas y por lo cual se ratifica la competencia territorial de este Juzgado para conocer, sustanciar y decidir la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera pues, que una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, se dispone la continuación de la causa, y se emitirá pronunciamiento sobre el contenido del escrito presentado el 26.1.2011 por el ciudadano JOSÉ EDUARDO ARTEAGA debidamente asistido por la abogada MARIELA SÁNCHEZ, cursante a los folios 155 al 159.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de competencia opuesta por el abogado HENRY JASPE GARCES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, ya identificados.
SEGUNDO: Se declara la competencia en razón del territorio de este Juzgado para seguir conociendo la presente causa.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de enero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 151°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.11.063-10
Sentencia interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ