REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano CESAR LUIS CONTELL MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.505.262, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana THAMELYS DAYANA CORDOVA IDROGO, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.475.279, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, presentada por el ciudadano CESAR LUIS CONTELL MATA en contra de la ciudadana THAMELYS DAYANA CORDOVA IDROGO.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 03-02-2001 había contraído matrimonio con la ciudadana THAMELYS DAYANA CORDOVA IDROGO, por ante la Primera Autoridad Civil del Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado. Asimismo alega que desde hace siete (7) años aproximadamente, específicamente el 15 de febrero del año 2002, su cónyuge de manera voluntaria, deliberada y libre había abandonado el hogar conyugal delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, como así lo había hecho, infringiendo de esa manera todos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que imponía el vínculo del matrimonio, lo que constituía un abandono de su parte para con él, púes esa relación había sufrido una ruptura permanente y prolongada de su vida en común, por lo cual debía regularizar esa situación ya que era completamente inútil continuar con un vínculo matrimonial en esas condiciones pues bajo todo punto de vista era insostenible continuar unido a una persona que no se encontraba a su lado y por esas razones acudía por ante este Tribunal con la finalidad de demandar a su cónyuge la ciudadana THAMELYS DAYANA CORDOVA IDROGO, en divorcio por abandono voluntario con base a la causal segunda del artículo 185 del código Civil vigente.
Recibida por distribución la presente demanda conjuntamente con los recaudos respectivos, en fecha 03-11-09 (vto del folio 3).
En fecha 09-11-09 (f. 4) se dictó auto en el cual a los fines de la admisión de la presente demanda y en vista de que la parte actora no había cumplido con la carga de señalar donde estuvo asentado el último domicilio conyugal ni tampoco si habían procreado hijos durante el matrimonio, en virtud de que dichas referencias resultaban indispensables para fijar posición en torno a la competencia territorial y por la materia para conocer la misma, se le exhortó a la parte actora para que compareciera por ante este Juzgado y señalara de manera precisa dichas circunstancias con el objeto de que el Tribunal emitiera las consideraciones que estimara convenientes sobre su admisión dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-11-09(f. 5) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CESAR CONTELL, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado YORMAN GONZÁLEZ MUÑOZ, mediante la cual dio cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 09-11-09
Por auto de fecha 19-11-09 (f. 6 y 7 ) se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadana THAMELYS DAYANA CORDOVA IDROGO, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de que conste en autos su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso; si la reconciliación no se lograre y el demandante insistía en continuar la demanda quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días contínuos después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y el demandante insistía en continuar con la demanda quedarían emplazados para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que desde el día 19-11-09 oportunidad en la cual fue admitida la presente demanda ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora haya comparecido por ante este Tribunal a consignar las copias respectivas ni tampoco poner a la diposición de la alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana THAMELYS DAYANA CORDOVA IDROGA y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquse a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintisiete de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP: N°. 10934-09
JSDC/MIL/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ