REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano CANDIDO RAMÓN ALFONZO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.823.446, residenciado en la calle Los Mártires, N°. 39, Juangriego, Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.936.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, YURAIMA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE LUGO, YASMIRA COROMOTO RODRIGUEZ DE ROJAS, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROJAS, DAISY JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, KEILA JOSEFINA ALFONZO ROJAS y JULIO CÉSAR ALFONZO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.480.560, V-8.391.863, V-8.397.674, V-8.397.673, V- 9.307.923, V-10.200.018 y V-11.539.305, respectivamente, en su condición de hijos y herederos de la finada ALIDA LORENZA ROJAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en los autos representación alguna.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por el ciudadano CANDIDO RAMÓN ALFONZO MOYA, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, YURAIMA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE LUGO, YASMIRA COROMOTO RODRIGUEZ DE ROJAS, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROJAS, DAISY JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, KEILA JOSEFINA ALFONZO ROJAS y JULIO CÉSAR ALFONZO ROJAS, ya identificados.
Fue recibida en fecha 5.5.2010 (f.6), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este despacho, quien le dio la numeración respectiva el día 11.5.2010 (vto. f.6).
Por auto de fecha 13.5.2010 (f.11 al 12), se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, YURAIMA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE LUGO, YASMIRA COROMOTO RODRIGUEZ DE ROJAS, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROJAS, DAISY JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, KEILA JOSEFINA ALFONZO ROJAS y JULIO CÉSAR ALFONZO ROJAS, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 18.5.2010 (f.13 al 16), compareció el ciudadano CANDIDO ALFONZO debidamente asistido de abogado y por diligencia consignó las copias respectivas a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva, indicó la dirección de cada uno de los codemandados y confirió poder apud acta al abogado ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRÍGUEZ.
En fecha 20.5.2010 (f.17) se dejó constancia por secretaría que le fueron suministradas las copias simples para la elaboración de las compulsas de citación de los codemandados.
En fecha 24.5.2010 (f.18) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 25.5.2010 (f.19 al 23) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó cuatro (4) recibos de citación debidamente firmados por los ciudadano DAISY JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, YASMIRA COROMOTO RODRÍGUEZ DE ROJAS, JULIO CÉSAR ALFONZO ROJAS y KEILA JOSEFINA ALFONZO ROJAS.
En fecha 14.6.2010 (f.24 al 27) compareció la ciudadana Alguacil y consignó tres (3) recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, YURAIMA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE LUGO y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROJAS.
En fecha 13.7.2010 (f.28 al 32) los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ ROJAS, YURAIMA DEL VALLE RODRÍGUEZ ROJAS, YASMIRA COROMOTO RODRÍGUEZ DE ROJAS, DAISY JOSE RODRÍGUEZ ROJAS, KEILA JOSEFINA ALFONZO ROJAS Y JULIO CÉSAR ALFONZO ROJAS debidamente asistidos por la abogada LOIDA MARCANO DE DÍAZ por diligencia convinieron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho de la demanda y solicitaron se le imparta la respectiva homologación.
Por auto de fecha 29.7.2010 (f.33 al 35) se negó la homologación al convenimiento por cuanto en la materia tratada no resultaba factible la celebración de actos de autocomposición procesal pues la misma al igual que el matrimonio esta directamente conectada al orden público.
En fecha 30.7.2010 (f.36) el abogado ANTONIO MOREY RODRÍGUEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se le impartiera la homologación con carácter de urgencia ya que el mismo había sido sugerido por el Juzgado del Municipio Marcano de este Estado.
En fecha 5.8.2010 (f.37) se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14.6.10 exclusive al 21.7.10 exclusive, asimismo de los días de despacho transcurridos desde el día 21.7.10 exclusive al 5.8.10 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20 y 9 días de despacho respectivamente.
Por auto de fecha 5.8.2010 (f. 38) se negó el pedimento relacionado con la homologación del convenimiento por los motivos expuestos en el auto de fecha 29.7.2010 cursante al folio 33 al 35 del presente expediente y se le advirtió que la causa se encontraba en etapa de promoción de pruebas.
En fecha 12.8.2010 (f.39) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte actora por medio de su apoderado judicial, ANTONIO MOREY.
En fecha 16.9.2010 (f.40) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado ANTONIO MOREY. (f.41 al 43).
Por auto de fecha 21.9.2010 (f.44 al 46) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 9:00a.m y 10:00a.m, para que los ciudadanos LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ y MERCEDES VIZCAINO RIVERA rindieran sus declaraciones, respectivamente.
En fecha 29.9.2010 (f.47) se levantó acta y se dejó desierto el acto del testigo LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ por no haber comparecido al llamado que se le hizo.
En fecha 29.9.2010 (f.48) se levantó acta y se dejó desierto el acto de la testigo MERCEDES MARÍA VIZCAÍNO RIVERA por no haber comparecido al llamado que se le hizo.
En fecha 6.10.2010 (f.49) el abogado ANTONIO MOREY en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Acordado por auto de fecha 8.10.2010 (f.50) y se fijó el quinto de despacho siguiente a las 9:00a.m y 10:00a.m respectivamente.
En fecha 19.10.2010 (f.51) se levantó acta y se dejó desierto el acto del testigo LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ por no haber comparecido al llamado que se le hizo.
En fecha 19.10.2010 (f.52 al 53) se tomó declaración a la testigo MERCEDES MARIA VIZCAINO RIVERA.
En fecha 19.10.2010 (f.54) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó nueva oportunidad para tomar declaración al ciudadano LUÍS ENRIQUE VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ. Acordado por auto de fecha 21.10.2010 (f.55) fijándose para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00a.m.
En fecha 27.10.2010 (f.56) se levantó acta y se dejó desierto el acto del testigo LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ por no haber comparecido al llamado que se le hizo.
Por auto de fecha 16.11.2010 (f.57) se les aclaró a las partes que a partir del 15-11-10 exclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.
Por auto de fecha 15.12.2010 (f.58) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-
1.- Copia certificada (f.8) del acta de defunción de la ciudadana ALIDA LORENZA ROJAS que corre inserta en los Libros de Registro Civil llevado al efecto ante el Registrador Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2008, cuya acta se encuentra asentada bajo el Nro. 140, folios 140 y vuelto, de donde se infiere que el día 14.12.2008 la ciudadana ALIDA LORENZA ROJAS falleció a consecuencia de insuficiencia cardiaca, quien vivía en unión concubinaria con el ciudadano CANDIDO RAMÓN ALFONZO MOYA con quien procreara dos hijos de nombres KEILA JOSEFINA ALFONZO ROJAS y JULIO CESAR ALFONZO ROJAS, además la finada tenía cinco hijos más de nombres FANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS, YURAIMA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE LUGO, YASMIRA COROMOTO RODRIGUEZ DE ROJAS, JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ ROJAS y DAISY JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS. Para la valoración de este documento emitido por un ente administrativo conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, del cual se extrae que los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, a saber:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente copiado se advierte que el documento estudiado que se aportó en copia certificada fue emitido por un ente administrativo, por el Prefecto del Municipio Marcano de este Estado por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
2.- Justificativo de testigos (f.9 al 10) evacuado por ante la Notaría Pública de Juangriego el día 6.1.2009, por los ciudadanos ANDRÉS ALEJANDRO LUGO VELÁSQUEZ y MAREYIS EDITH SERRANO, de donde se extrae que éstos manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano CANDIDO ALFONZO desde hacía varios años; que era cierto que había vivido con la ciudadana ALIDA LORENZA ROJAS en concubinato desde hacía cuarenta y dos años hasta el momento de su muerte e inclusive de esa unión procrearon dos hijos de nombres Keila Alfonzo Rojas y Julio César Alfonzo; que les constaban que ellos tenían su residencia en la calle Los Mártires vía La Galera de la ciudad de Juangriego, jurisdicción del Municipio Marcano de este Estado. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de terceros y que estos no fueron promovidos como testigos para que lo ratificaran durante la etapa probatoria mediante sus declaraciones y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
DEMANDADA:-
No comparecieron a dar contestación a la demanda sino que por el contrario presentaron diligencia donde convenían en todas y cada una de sus partes en la demanda, sin embargo, quien suscribe negó la homologación de dicho acto de autocomposición procesal en razón de que la materia tratada esta directamente ligada al orden público y al igual que en las demandas de matrimonio no es factible la celebración de estos actos.
EN LA ETAPA PROBATORIA, PROMOVIÓ:
1.- El mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f.43) de constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Marcano de este Estado en fecha 23.4.2010, mediante la cual los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNÁNDEZ y ORIAMNIC DEL VALLE CAMPOS FERNÁNDEZ hacen constar que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano CANDIDO RAMÓN ALFONZO MOYA, pues les constaban que éste tenía su residencia fijada en la calle Los Mártires, casa N°. 39 de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado. Para la valoración de este documento emitido por un ente administrativo conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, del cual se extrae que los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, a saber:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente copiado se advierte que el documento estudiado que se aportó en copia certificada fue emitido por un ente administrativo, por el Prefecto del Municipio Díaz de este Estado por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar que el hoy demandante tenía su residencia fijada en la calle Los Mártires, casa N°. 39 de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado. Y así se decide.
3.- Testimóniales:
a).- La ciudadana MERCEDES MARÍA VIZCAÍNO RIVERA, luego de ser interrogada en fecha 19.10.2010 por su promovente, (f.52 al 53) contestó que conoce a los ciudadanos CANDIDO RAMÓN ALFONZO MOYA y ALIDA LORENZA ROJAS; que le constaba que el señor CANDIDO ALFONZO vivía en concubinato con ALIDA ROJAS; que ellos habían iniciado vida concubinaria desde el 21.2.1967; que ellos habían procreado dos hijos de nombres Julio Alfonzo y Keila Alfonzo; que la señora Alida Rojas antes de iniciar relación concubinaria con el señor Candido Alfonzo tuvo cinco hijos de nombres Yasmira, Daisy, Yuraima, José Gregorio y José Francisco Rodríguez; que la señora Alida Rojas murió el 15 de diciembre, pues este año cumplía dos años; que esa pareja tenía 42 años y la dirección es la Calle Los Mártires, Nro. 39, Juangriego, Municipio Marcano de este Estado. La anterior testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio para demostrar que los ciudadanos CANDIDO RAMÓN ALFONZO y ALIDA LORENZA ROJAS vivían en concubinato y que durante esa unión procrearon dos hijos. Y así se decide.
b).- En cuanto al testigo LUÍS ENRIQUE VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, se deja constancia que las oportunidades y horas fijadas por el tribunal a solicitud de la parte actora, dicho ciudadano no compareció al llamado que se le hizo ocasionando que se declarara desierto el acto. Y así se decide.
DEMANDADA.-
Se deja constancia que los accionados en la presente causa no concurrieron a promover pruebas en la etapa probatoria.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamentos de la demanda argumentó el ciudadano CANDIDO RAMÓN ALFONZO MOYA, debidamente asistido de abogado, lo siguiente:
- que desde el 21 de febrero del año 1967 había iniciado una unión concubinaria con la ciudadana ALIDA LORENZA ROJAS, conviviendo como marido y mujer (concubinato) de forma ininterrumpida, pública, notoria y estable, delante familiares, amigos y vecinos del sitio donde vivieron durante todos los años de unión afectiva.
- que había fijado su domicilio en la calle Los Mártires, Nro. 39, Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, donde con el esfuerzo y trabajo de ambos lucharon por conformar un hogar, siendo el caso que para el 14 de diciembre del 2008 su concubina, la ciudadana ALIDA LORENZA ROJAS falleciera según se desprende del acta de defunción.
- que en la referida acta de defunción se indica que la finada vivía en concubinato con su persona, además de constar que tuvieron juntos dos hijos de nombres KEILA JOSEFINA ALFONZO y JULIO CÉSAR ALFONZO ROJAS, asimismo consta en esa acta los nombres de los cinco hijos que la finada tenia previamente a la relación y que son hijos de otro ciudadano de nombre JUAN RODRÍGUEZ MORENO, quines tienen por nombres: FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, YURAIMA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE LUGO, YASMIRA COROMOTO RODRÍGUEZ DE ROJAS, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROJAS y DAISY JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS.
- que estaba demostrado que habían sido pareja hasta el momento de su muerte, actuando con apariencia de un matrimonio, de una relación seria y compenetrada.
- que su concubina laboraba para el momento de su deceso como obrera de la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta donde existen bienes equivalentes a sus prestaciones sociales, pensiones de sobrevivientes y otros conceptos causados, además de dinero depositado en Entidades Bancarias.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Sobre esta clase de acción el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, lo que significa que esta clase de acción de mera certeza o mera declaración solo podrá intentarse cuando el demandado no puede obtener la satisfacción de sus derechos a través de otra vía o mecanismo consagrado en la ley. Y así se decide.
En este caso, se pretende que se reconozca la existencia de la unión concubinaria del ciudadano CANDIDO RAMÓN ALFONZO MOYA con la finada ALIDA LORENZA ROJAS y en ese sentido, se infiere de los documentos administrativos cursantes al folio 8 y 43, consistente el primero en el acta de defunción expedida por el Registrador Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y el segundo, la Constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio Marcano de este Estado, en concatenación con lo expresado por los demandados en la diligencia de fecha 13.7.2010 en donde expresamente aceptaron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda y adicionalmente, del mérito que arrojó la testimonial rendida por la ciudadana MERCEDES MARÍA VIZCAÍNO RIVERA, quien fue conteste en afirmar que la finada ALIDA LORENZA ROJAS y el demandante CANDIDO RAMÓN ALFONZO MOYA mantuvieron una unión concubinaria por un periodo de tiempo de 41 años aproximadamente, iniciándose desde el 21.2.1967 hasta el 14.12.2008 oportunidad que ocurrió su deceso, por todo lo cual es evidente que resultó probada la unión de hecho entre el ciudadano CANDIDO RAMÓN ALFONZO MOYA y ALIDA LORENZA ROJAS, y al ser así, se declara la existencia de la comunidad de hecho o concubinaria entre el actor y la finada ALIDA LORENZA ROJAS conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil desde el 21.2.1967 hasta el 14.12.2008 y como consecuencia de lo declarado es evidente que el actor tiene derechos sobre los bienes muebles o inmuebles que fueron adquiridos por la finada antes mencionada durante la vigencia de dicha unión, según los términos y condiciones previstos en el Código Civil, en el capítulo relativo a sucesiones. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano CANDIDO RAMÓN ALFONZO MOYA en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, YURAIMA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE LUGO, YASMIRA COROMOTO RODRIGUEZ DE ROJAS, JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ ROJAS, DAISY JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, KEILA JOSEFINA ALFONZO ROJAS y JULIO CÉSAR ALFONZO ROJAS, en su condición de hijos y herederos de la ciudadana ALIDA LORENZA ROJAS, ya identificados.
SEGUNDO: Se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad de hecho o concubinaria entre el ciudadano CANDIDO RAMÓN ALFONZO MOYA y la finada ALIDA LORENZA ROJAS conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil desde el 21.2.1967 hasta el 14.12.2008 y consecuencialmente, el actor tiene derechos sobre los bienes muebles o inmuebles que fueron adquiridos por la finada antes mencionada durante la vigencia de dicha unión, según los términos y condiciones previstos en el Código Civil, en el capítulo relativo a sucesiones.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente demanda no se condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). AÑOS 200º y 151º.
LA JUEZA,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.



LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 11.040/10.-
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ