REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 18 de enero de 2011
200° y 151°
Visto el desistimiento del procedimiento propuesto por el abogado RAFAEL HERNANDEZ SALINAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y visto asimismo que en fecha 14-12-2010 se recibió oficio Nº ORT-NE-789-2010 de fecha 25-11-2010, emanado del Instituto nacional de Tierra ( INTI) Estado Nueva Esparta siendo agregado los autos en fecha 15-12-2010, mediante el cual informa en torno al planteamiento requerido por este despacho en el oficio Nº 21-928-10 de fecha 17-10-2010, en cuanto al uso de los terrenos descritos en la referida comunicación, este Tribunal para proveer observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación al desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda sin que exista necesidad que medie el consentimiento de la parte contraria.
A los efectos de proveer sobre la homologación se observa lo siguiente:
-que en fecha 20-04-2010, se dictó auto a través del cual se repuso a la causa a los fines de darle aplicación a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrícola en sus los artículos 214, 215, 235, 236, 327 y 262, al estado de que se verificara la contestación de la demanda, en virtud que ésta fue admitida por el procedimiento ordinario, a pesar que algunos de los terrenos objeto de la partición son de uso agrícola, y por consiguiente se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación que de las partes se hicieran a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la celebración de la audiencia premilitar.
-que mediante auto de fecha 28-04-2010, se ratificó que el procedimiento aplicable en este caso es el contemplado en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrícola y no el ordinario, igualmente se reformó el auto dictado en fecha 20-04-2010 en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que la nulidad ordenada en el mismo debe iniciarse desde el auto de admisión de la demanda dictado el 17-01-2008 con el fin de que se le garantice a la parte actora la posibilidad de adaptar el libelo de la demanda a las condiciones y exigencias que de índole probatorias contempla el artículo 210 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, declarándose a tal fin la nulidad de todas las actuaciones ejecutadas por el tribunal desde el día 17-01-2008 fecha en que se admitió la demanda. Igualmente, atendiendo a la obligación que impone el artículo 207 en concordancia con el 201 y 202 de la referida Ley, se ordenó oficiar al Intitulo Nacional de Tierra (INTI), con el objeto de que informará sobre la actividad de producción agraria de los terrenos objetos de la demanda, así como al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela sobre la existencia de este proceso. Por último, se dejó sin efecto la fijación de la audiencia preliminar establecida en el auto dictado en fecha 20-04-2010, dada las características especiales del procedimiento ordinario agrario, conforme a lo señalado en el artículo 210 y 216 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
-que en fecha 06-05-2010 el abogado RAFAEL HERNANDEZ SALINAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora desiste del procedimiento y requiere la devolución de los documentos acompañados al escrito libelar y se notifique a la parte demandada de la respectiva solicitud.
-que por auto de fecha 10-05-2010, se advirtió al mencionado profesional del derecho que una vez recibidas las respuesta emanadas de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela así como del Instituto Nacional de Tierra (INTI) se emitiría el pronunciamiento correspondiente en torno a la homologación del referido desistimiento.
-que en fecha 18-05-2010 la abogada CAROLINA AGUIRRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada del acto de desistimiento formulado por la actora.
-que en fecha 28-06-2010 se dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos en virtud de haberse recibido oficio Nº G.G.L.C.C.P. 0643 de fecha 08-06-2010, emanado de la Procuraduría General de La República.
-que en fecha 14-12-2010, se recibió oficio Nº 21-928-10 de fecha 17-10-2010, emanado del Instituto Nacional de Tierra (INTI) mediante el cual dan respuesta a la comunicación Nº 21.928-10 de fecha 27-10-2010, en cuanto al uso de los terrenos descritos en la referida comunicación señala que: que la información relacionada con el Plan de Ordenación Urbanística de la Asunción asi como del Estado Nueva Esparta debería requerirla a los Organismos Competentes, vale decir Alcaldía del referido Municipio y Gobernación del Estado (Oficina de Dirección Regional del Ministerio del Ambiente) y en torno a la actividad de producción agraria de los terrenos objeto de la demanda específicamente a los ubicados en el referido Municipio que los mismos son de uso urbano( áreas residenciales).
- que el apoderado judicial de la parte actora abogado RAFAEL HERNANDEZ SALINAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4835, fue debidamente facultado para desistir en la presente causa, según consta del poder especial amplio y bastante cuanto en derecho se requiere que le fuera otorgado en fecha 25-10-2007, por ante la Notaria Pública del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, asentado bajo el Nº 42, Tomo 40 de los libros respectivos.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni le están prohibidos los desistimientos.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo antes transcrito, en vista de que la parte actora por intermedio de su apoderado quien según el mandato que cursa al folio 07 y 08 se encuentra debidamente facultado, procedió a desistir del procedimiento, y por consiguiente se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto se hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento del procedimiento en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales consignado al escrito libelar de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el presente auto adquiera firmeza de Ley.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 10.043-08
JSDC/CF/pbb