REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 27 de Enero de 2011.
Años 200° y 151°
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: ANGEL ODER SCAVRONI ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.157.
1.II. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BÀRBARA ZAPATA y MANUEL E. CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.547.816 y V-7.588.993, respectivamente, con inpreabogados Nº 112.457 y 37.697.
1.III. PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROYECTOS NOR-VEN, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de mayo de 1994, bajo el Nº 345, Tomo 1 Adic. 6.
1.IV. REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA. No acreditó.
2.- MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia la presente demanda, manifestando la parte actora que junto con su esposa celebró un contrato de opción de compra con la Sociedad Mercantil Proyectos Norven, C.A, la cual se comprometió a vender y ellos a comprar una parcela de terreno y vivienda sobre ella construida distinguida como la unidad inmobiliaria D-11, de la cuarta etapa del Conjunto Residencial Nueva Venecia, ubicado en la Cruz del Pastel, Municipio García del estado Nueva Esparta, en la cláusula segunda del referido contrato se estipuló como plazo para el otorgamiento del documento de compra definitiva el termino de 45 días, calendario consecutivo, computados a partir de la fecha de autenticación del documento de opción de compra. El precio de la futura venta fue establecido por la cantidad de Bs. 4.700.000,00, es el caso que transcurrido mas de 9 años, desde el otorgamiento del contrato de opción a compra la demandada no ha cumplido con su obligación de vender el inmueble del referido contrato, por que solicitan al demandado a cumplir con la obligación contenida en el contrato de compra-venta, en los términos señalados, tales como: En otorgar el documento definitivo de compra-venta, sobre el inmueble construido por una parcela y vivienda sobre ella construida como la Unidad Inmobiliaria D-11, en pagar las costas y costos del presente proceso y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ya identificado.
En fecha 17 de Septiembre de 2008, se recibe la presente causa por distribución, siendo la misma asignada a este Juzgado.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado Manuel Camejo, consigna los recaudos correspondientes, se le da entrada y se forma expediente.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, el Tribunal admite la presente causa, y ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, comparece el abogado Manuel Camejo, consignando las copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 2 de Octubre de 2008, el alguacil deja constancia de haber recibido los medios, para la citación, se libra compulsa de citación.
En fecha 6 de Noviembre de 2008, el alguacil de este Juzgado consigna compulsa por no poder localizar a la parte demandada.
En fecha 1 de Julio de 2009, comparece el abogado Manuel Camejo, antes identificado, y solicita se libre cartel de citación.
En fecha 7 de Julio de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de Enero de 2011, la Juez Provisoria de este Juzgado, se aboca al conocimiento en la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 1 de Julio de 2009, fecha en que la parte actora, solicitó que se libre cartel de citación, en la presente causa, y visto que no se ha hecho mas nada con la finalidad de impulsar el proceso, habiendo transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 1 de Julio de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN COMPRA-VENTA, incoara el ciudadano ÀNGEL ODER SCAVRONI ALARCON, en el expediente N° 23.715, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
OSMARY LÒPEZ MARCANO.
En esta misma fecha (27-01-2011), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:23 pm. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
OSMARY LÒPEZ MARCANO.-
CBM/OL/José
Exp: 23.715
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