REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° Y 151°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ANGEL VILLARROEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.966.518.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada FRANCIS RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.334.934 con inpreabogado nro. 115.818.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana SARA COROMOTO REVERON GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.402.740.
I. D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SARAHIS INDIRA HERNANDEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.126.298, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 139.684.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por DIVORICIO, presentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL VILLARROEL FERNANDEZ, ya identificado, asistido de abogado, contra la ciudadana SARA COROMOTO REVERON GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.402.740.
En fecha 24-3-2.009, este Tribunal le da entrada y admite la presente demanda ordenando la notificación del fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada. (Folio 1-9).
En fecha 31-3-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada FRANCIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actor, y mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la citación y puso a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios. (Folio 10).
En fecha 3-4-2.009, se libró la compulsa de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 11-12).
En fecha 15-4-2.009, comparece el ciudadano Alguacil de este despacho y manifestó haber recibido los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 13).
En fecha 28-4-2.009, comparece el ciudadano Alguacil de este despacho y consignó boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (Folio 14-15).
En fecha 8-6-2.009, comparece el ciudadano Alguacil de este despacho y consignó compulsa de citación por no haber podido localizar a la parte demandada. (Folio 16-24).
En fecha 11-6-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada FRANCIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles. (Folio 25).
En fecha 16-6-2.009, se dictó auto ordenando la citación de la parte demandada por carteles, librando el referido cartel. (Folio 26-28).
En fecha 18-6-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada FRANCIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia retiró el cartel de citación librado. (Folio 29).
En fecha 30-6-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada FRANCIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación. (Folio 30-32).
En fecha 9-1-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada FRANCIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia solicitó el abocamiento y la fijación del cartel de citación. (Folio 33).
En fecha 14-1-2.010, la ciudadana Juez Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa otorgando el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34).
En fecha 26-1-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada FRANCIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación. (Folio 35).
En fecha 26-2-2.010, la suscrita secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada. (Folio 36).
En fecha 24-3-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada FRANCIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada. (Folio 37).
En fecha 5-4-2.010, este Tribunal dictó auto designando a la abogada SARAHIS HERNADEZ LUGO, con inpreabogado nro. 139.684, defensora judicial de la ciudadana SARA COROMOTO REVERON GOMEZ, parte demandada. (Folio 38-39).
En fecha 16-4-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por la Defensora Judicial designada. (Folio 40-41).
En fecha 22-4-2.010, la Defensora Judicial designada aceptó y se juramentó al cargo el cual fue designada. (Folio 42).
En fecha 7-6-2.010, se realizó el primer acto conciliatorio del Juicio, sin haber reconciliación e instando a las partes para la realización del segundo acto conciliatorio. (Folio 43).
En fechas 23-7-2.010, se realizó el segundo acto conciliatorio del Juicio, sin haber reconciliación e instando a las partes para la contestación a la demanda. (Folio 44).
En fecha 30-7-2.010, se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda donde la parte actora insistió de la demanda y la Defensora Judicial consignó escrito de contestación. (Folio 45-49).
En fecha 20-9-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada FRANCIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia consignó escrito de pruebas. (Folio 50).
En fecha 28-9-2.010, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada actor. (Folio 51-52).
En fecha 1-10-2.010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora fijando oportunidad para la declaración del testigo y negando la testimonial de la ciudadana MARÍA TERESA ALSINA, por encontrarse incursa en las limitaciones contempladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 53-54).
En fecha 8-10-2.010, se declaró desierto el acto de evacuación del testigo promovido. (Folio 55).
En fecha 13-10-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada FRANCIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia solicitó se fije una nueva oportunidad para la evacuación de la testimoniales promovidas. (Folio 56).
En fecha 18-10-2.010, se fijó nueva oportunidad para la declaración del testigo promovido. (Folio 57).
En fecha 22-10-2.010, se declaró desierto el acto de evacuación del testigo promovido. (Folio 58).
En fecha 25-10-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada FRANCIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia solicitó se fije una nueva oportunidad para la evacuación de la testimoniales promovidas. (Folio 59).
En fecha 28-10-2.010, se fijó nueva oportunidad para la declaración del testigo promovido. (Folio 60).
En fecha 10-11-2.010, se tomaron las testimoniales de la testigo promovida ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE RIVAS OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.396.120. (Folio 61-62).
En fecha 24-11-2.010, se fijó oportunidad para presentar los respectivos informes. (Folio 63).
En fecha 22-12-2.010, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 64).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el ciudadano RAFAEL ANGEL VILLARROEL FERNANDEZ, plenamente identificado, en sus condiciones de parte actora, lo siguiente:
Que se encuentra casado con la ciudadana SARA COROMOTO REVERON GÓMEZ, plenamente identificada, según se evidencia del acta de matrimonio inserta al nro. 4, de fecha 20-3-2.02, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que de la referida unión matrimonial no se procrearon hijos, que fijaron su residencia en la ciudad de Porlamar, calle Concepción Mariño, Conjunto Residencial Valle Arriba, Edificio el Yaque, apartamento nro. 2-1B, el Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado.
Que al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace años se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana SARA COROMOTO REVERON GÓMEZ, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta de forma libre y espontánea y sin motivos el día 12-2-2.007, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas.
Que de conformidad con el ordinal 2do del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, solicita se declare el divorcio y se disuelva el vinculo matrimonial que la une con la ciudadana SARA COROMOTO REVERON GÓMEZ.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega la abogada SARAHIS HERNANDEZ LUGO, ya identificada, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana SARA COROMOTO REVERON GÓMEZ, lo siguiente:
Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho, en cada uno de los términos, la demanda incoada en contra de su defendido, por ser inciertos los primeros (los Hechos) e infundido el segundo (el derecho).
Que rechaza, niega y contradice que su defendida, haya abandonado de forma voluntaria y sin causa justificada el hogar que tenía en común con el demandante, el día 12-2-2.007.
Que solicita que la presente demanda sea declara sin lugar el la sentencia definitiva.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- ASI SE ESTABLECE.
Reproduce la copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre las partes por ante Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia San Pedro, del Distrito Capital, correspondiente al año 2.002, inserta con el nro. 04, el cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDRA RIVAS y MARÍA TERESA ALSINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.396.120 y 14.018.692, respectivamente, siendo evacuadas las testimoniales del testigo ciudadana ALEXANDRA RIVAS, ya identificada; quien en el análisis de las respuestas por ella dadas a las interrogantes formuladas, respondió a la primera, que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL VILLARROEL y SARA REVERON; a la segunda respondió, que si sabe que son esposos, por que eran sus vecinos y se daban el trato de esposo y esposa; a la tercera respondió, que tuvo contacto con los ciudadanos en el edificio Royal Palace, cerca de la calle Campos, detrás de Rattan, y que tuvieron contacto entre los años 2.006 y 2.007; a la cuarta respondió, que si sabe y le consta que existían diferencia entre la pareja porque presenció varios pleitos en los alrededores del edificio; a la quinta respondió, que si sabe y le consta que la ciudadana SARA REVERON, abandonó el hogar porque constantemente lo decía hasta que un día a finales de Enero o principios de Febrero de 2.007, se fue de la casa y a la sexta respondió que si le consta que el ciudadano RAFAEL VILLARROEL, agotó todos los medios para tratar de ubicar a su esposa. Y quien a ser repreguntada no fue contradictoria sus respuestas respondiendo a la primera que no tiene ningún interés en el juicio, a la segunda, que lo alegado ocurrió en su presencia, ya que presenció varios pleitos, puesto que se presentaban fueras del apartamento de ellos. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera hábil y conteste la referida testigo al demostrar el hecho del abandono voluntario, por lo que, los aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al testimonial de la ciudadana MARÍA TERESA ALSINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.018.692, no se evacuaron sus testimoniales por cuanto se inhabilitó a tenor de la norma del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana SARA COROMOTO REVERON, no promovió pruebas en el presente procedo.
Para decidir, este Juzgado observa:
En criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.
Los términos claros y precisos de la disposición transcrita imponen a los cónyuges la convivencia bajo los principios del reciproco respeto, que en la practica se traduce con la observación de la fidelidad, del trabajo respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Ahora del examen de las pruebas promovidas por la actora, se evidencia que al folio seis (6) del presente expediente, corre inserta copia certificada del Acta de Matrimonio Civil nro. 04, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la cual se evidencia el matrimonio civil convenido entre los ciudadanos RAFAEL ANGEL VILLARROEL FERNANDEZ y SARA COROMOTO REVERON, de fecha 20 de Marzo de 2.002, efectuado por ante esa Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, del Distrito Capital.
En cuanto a éste tipo de documento de los denominados instrumentos públicos por reunir las características necesarias para ello, y además de ser expedido por un funcionario competente para dar fe pública de su contenido, el cual al no haber sido impugnado dentro del lapso legal previsto para ello, por la parte contraria, se le otorgó pleno valor probatorio del contenido que de él emana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil Vigente.
Ahora la Sala de Casación civil en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

De la precitada jurisprudencia, se observa que sí le es dado al Juez de mérito obtener un convencimiento mediante un solo testigo, siempre y cuando tome en cuenta si el testigo merece confianza, tomando como referencia su edad, profesión, vida, costumbres, y claro está, si existe conformidad de su declaración con los hechos debatidos, determinándose en el examen de la testimonial que la misma no se produjo contradicciones entre las distintas deposiciones emanadas de la misma, aunado a que el testigo no fue cuestionado por la demandada, quedando evidenciado el hecho del abandono, sin que la accionada probase que no hubo intención o justificación para tal proceder, que el cual se cataloga como grave, encuadrando dentro del supuesto establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, produciéndose la disolución del vínculo conyugal.
Del contenido de las declaraciones testimoniales de la única testigo evacuada ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE RIVAS OLIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 12.396.120, cuyo análisis de acuerdo a su declaración se pone en evidencia que dicho testigo aporta con sus versiones ciertos elementos que podrían coadyuvar a escudriñar a esta juzgadora la verdad en el asunto planteado para ser resuelto; y a tal efecto se puede verificar en su respuestas dadas, donde se evidencia de dicha declaración que el testigo en cuestión no cayó en contradicción alguna, al exponer en forma muy clara y segura que conoce a ambos cónyuges, y que le consta que la demandada abandonó su hogar desde hace unos años.
Siendo así, considera esta juzgadora que de las declaración examinada por la testigo promovida por la actora y que de sus deposiciones se evidencia que concuerdan entre sí, así como lo descrito en su escrito libelar, permiten establecer de parte de la cónyuge demandada SARA COROMOTO REVERON, la observancia de una actitud de persistencia en el incumplimiento de los deberes de respeto que impone el matrimonio y configura tal irrespeto y persistencia, un abandono voluntario de parte suya con relación a la persona de su esposo RAFAEL ANGEL VILLARROEL FERNANDEZ, situación contraria al espíritu y la letra del artículo 137 del Código Civil Vigente, por cuya razón considera en que tal actitud desplegada por la cónyuge demandada encaja perfectamente sin lugar a dudas en la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal segundo del Artículo 185 del expresado Código, e invocado por la actora. Aunado al hecho de que, no habiendo constancia en autos de haber desvirtuado por ningún medio permisivo las probanzas aportadas por la actora, es de concluir que la presente demanda debe forzosamente prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.
De manera que, en razón a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, es que el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL VILLARROELFERNANDEZ contra la ciudadana SARA COROMOTO REVERON GÓMEZ, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

OSMARY LOPEZ.

En esta misma fecha, siendo las 10:0 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

OSMARY LOPEZ.
Exp. Nro. 24.015.
CBM/OL/Pg.